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STL11905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86099 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11905-2019 Radicación n.° 86099 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR AUGUSTO AGUIRRE MURGUEITIO quien manifiesta ser el «apoderado de la parte demandante» contra el fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta DIEGO MARÍA LATORRE MOLINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, IC PREFABRICADOS S.A., ARMANDO LUCAS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES DIEGO MARÍA LATORRE MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las constancias procedimentales se infiere que la sociedad I.C. Prefabricados S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra el promotor y René Alfonso Latorre Molina, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por estos, que fueron garantizadas con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 370-6039087 y 370-604041.

Sostuvo que el préstamo fue otorgado en pesos y se pactaron 84 cuotas mensuales pagaderas desde el 2 de febrero de 1999. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto de 2 de mayo de 2002 libró mandamiento de pago por la suma de $20.156.309 por concepto de saldo insoluto de capital y por los intereses de mora a la tasa del «34.59% efectivo anual, desde el 02 de octubre de 2.000 hasta que se realice el pago total de la obligación».

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes en litigio. El accionante expuso que ante la imposibilidad para notificarlo, le fue nombrado curador ad litem, quien al contestar la demanda indicó «me atengo a lo que se demuestre en el proceso y por tanto, no me opongo a las pretensiones (…) no propongo excepciones meritorias». Por su parte, René Alfonso propuso como medios exceptivos los que denominó «cobro excesivo de intereses de plazo y de mora para un crédito de financiación de vivienda de interés social lo cual trae como consecuencia la perdida de los intereses aumentados en un monto igual de acuerdo con la Ley 45 de 1990».

Agregó que surtido el trámite de rigor, el 22 de octubre de 2003 el despacho de conocimiento emitió sentencia, mediante la cual declaró como no probada la excepción propuesta, ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, así como la práctica de la liquidación del crédito y el avalúo de los predios. El tutelista indicó que inconforme con la anterior decisión, René Alfonso interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en providencia de 28 de febrero de 2005 modificó la de primer grado, respecto a los numerales en los que se ordenaba la venta en pública subasta de los bienes, así como la condena en costas y la confirmó los demás. Resaltó que se llevó a cabo la liquidación del crédito y fue aprobada por el a quo; no obstante, en auto de 27 de febrero de 2008, la Magistratura en mención ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de enero de 2007 y, en esa medida, ordenó «rehacer la actuación con plena observancia de las directrices sentadas por [ese] Tribunal en la sentencia del 28 de febrero de 2005», esto es, efectuar la reliquidación del crédito en la forma y términos estipulados en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias emitidas al respecto por la Corte Constitucional.

Arguyó que en virtud de lo anterior, la parte ejecutante aportó una nueva reliquidación del crédito, que no fue objetada por la contraparte y, en esa medida, a través de auto de 26 de marzo de 2015 fue aprobada por el fallador de primer grado. El proponente relató que elevó incidente de nulidad con el fin de que se terminara anormalmente el proceso ante la falta de reestructuración del crédito, razón por la cual, en auto de 7 de julio de 2016 el juzgado de conocimiento accedió a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro.

Narró que el ejecutante apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en proveído de 5 de septiembre de 2018 revocó la decisión del a quo, tras considerar que la reestructuración del crédito constituye un requisito de la ejecución para los préstamos concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999; empero no lo es para los otorgados en pesos, máxime cuando no se advierte una «capitalización de intereses, o que los movimientos en tasas de interés pactadas, de alguna manera tuvieran como variable determinante, el promedio móvil de la tasa de interés en la economía, expresado en la DTF a la cual se encontraban referidos los créditos con el extinto sistema UPAC».

Por otra parte, adujo que la sociedad ejecutante le cedió el crédito a Diego Marino Henao Ruiz quien, a su vez, le cedió los derechos litigiosos sobre este proceso a Mireya Vega Domínguez, que hizo lo mismo a favor de Armando Lucas Hernández Fernández y, en tal virtud, en auto de 1.º de abril de 2019 el despacho de primer grado aceptó este último traslado del título.

Afirmó que una vez se actualizó la liquidación del crédito y se embargaron, secuestraron y avaluaron los bienes hipotecados, el 26 de junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de remate, en la que se resolvió adjudicar los predios a Hernández Fernández por la suma de $120.000.000. El petente cuestionó la determinación del Colegiado convocado, pues aseguró que se apartó injustificadamente de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC- SU813-2007, teniendo en cuenta que en lo que ella se ampara «no es un sistema de financiación, sino el derecho a la vivienda digna».

Igualmente precisó que «todos los créditos de financiación de vivienda otorgados por el otrora Banco Central Hipotecario (BCH), estaban contabilizados en pesos, pero igual eso no los hizo menos onerosos y mucho menos que no se debieran ajustar [a] las directrices de la ley de vivienda en armonia (sic) con la [providencia en mención] ». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, «se ordene la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda, conforme la había determinado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a IC Prefabricados S.A., a Armando Lucas Hernández Fernández, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.º 2001-00455, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso censurado.

Así mismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y allegó copia de las providencias emitidas en la causa ejecutiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado. Como primera medida, sostuvo que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos en el presente asunto, en la medida en que «el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero», pues si bien «se adelantó la diligencia de remate frente a los buienes hipotecdos, en la que se adjudicó (sic) los mismos a la parte demandante, [lo cierto es que], la tradición del derecho de dominio de éstos (sic), no se ha perfeccionado, pues no se ha proferido el auto aprobatorio de remate o de adjudicación y, por ende, éste (sic) no se ha registrado».

Como fundamento de su decisión, sostuvo que esa Sala especializada ha sido enfática en establecer que la reestructuración del crédito de vivienda es de obligatorio cumplimiento, pues dicho requisito recae en la exigibilidad del título que se pretende ejecutar. Finalmente, expuso que la interpretación que efectuó el Tribunal convocado respecto de la sentencia CC SU787-2012 fue contraria a lo pretendido en esta, pues la reestructuración del crédito «tiene por objeto pactar la deuda a las reales capacidades económicas de los deudores, también en los eventos cuando los créditos pactados y sus intereses atados a la DTF o pesos hacían impagables los compromisos».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Óscar Augusto Aguirre Murgueitio quien dice actuar como «apoderado de la parte demandante» la impugna, para lo cual sostiene, que sustentará su recurso «oportunamente». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Al descender al sub lite, se observa que quien impugna el fallo de primer grado, esto es, Óscar Augusto Aguirre Murgueitio, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses «de la parte demandante», puesto que el expediente carece de poder alguno que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Óscar Augusto Aguirre Murgueitio, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y CSJ STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero acorde con lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00