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STL11905-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL11905-2016 Radicación n.° 67937 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO MARÍN FERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Dagoberto Marín Fernández, instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Adujo el accionante, que suscribió un contrato de promesa de compraventa con la señora ALBA LUCERO BECERRA INFANTE, quien se comprometió a venderle mediante escritura pública el inmueble denominado -El Poblado-, ubicado en la vereda Ceibas del Municipio de Neiva-Huila; que la promitente vendedora se negó a firmar dicha escritura, por tal razón instauró demanda ejecutiva por la obligación de suscribir el documento, la que originó el mandamiento ejecutivo de fecha 1 de octubre de 2013, acción dentro de la cual el extremo pasivo propuso como medios de defensa los denominados como «Obligaciones de la promesa de contrato no cumplidas por parte del actor y Pacto de arras retractorias».

Informó que el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. emitió decisión encontrando demostrada la excepción de Pacto de arras resarcitorias y de manera consecuente denegó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación; por su parte, decisión que fue adicionada mediante providencia del 24 de noviembre siguiente, ordenando el pago de restituciones mutuas.

Consideró que el ad-quem « (…) extralimitando su competencia, asaltando la buena fe y confianza legítima del recurrente, apartándose del mandato constitucional que le imponía no agravar la situación jurídica del demandante, decidió no pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos de la apelación», y decidir desfavorablemente respecto del apelante único, vulnerando los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenando enterar de la instauración del amparo a « las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo 2013-00339» (Fl 99). El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dijo que, en el trámite de instancia siempre se respetaron los derechos de defensa y del debido proceso de las partes en litigio, por lo que considera que no ha vulnerado derecho alguno en contra de los sujetos procesales, solicitando la negación de la tutela promovida.

Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá D.C., manifestó que la sentencia objeto de tutela, no responde arbitrariedad alguna, en la medida que obedeció a «razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron (…)». Precisó igualmente que, « de la lectura del salvamento de voto que se produjo, contrario sensu, da más fuerza al fallo, en tanto lo manifestado y sostenido por el H. Magistrado Jorge Eduardo Ferreira es que precisamente la segunda instancia en no muy pocos casos, debe entrar a dirimir cuestiones que no fueron objeto de apelación.» Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, denegó la protección procurada, pues concluyó que la decisión objeto de reproche, no obedeció al capricho ni al arbitrio de la Sala Civil del Tribunal Superior, pues correspondió a un estudio razonable sobre el caso, sustentado en la normatividad vigente y en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, lo que excluye la revisión del proveído a través de la vía constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Dagoberto Marín Fernández a través de su apoderado judicial, la impugnó mediante escrito visible a folios 140 a 144. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá calendada del 27 de mayo de los corrientes, pues no se advierte caprichosa e inconsulta o que con la misma, el juez plural haya desatendido las normas aplicables para resolver la controversia, por el contrario, se encuentra que procedió dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, que le permitieron concluir que para estudiar la procedencia o no de las excepciones resueltas por el juez primigenio, era pertinente efectuar un análisis del documento base de recaudo, a fin de verificar que el mismo comprendiera las condiciones que la ley le impone, sin que por ello pueda predicarse una reformatio in peius.

Así lo sustentó la Sala endilgada: « (…) es claro que la temática habrá de estructurarse de cara a la excepción declarada, por medio de la cual se denegaron las pretensiones y que se denominó “pacto de arras retractatorias”, cuyo argumento se sostuvo en la intención de retraer el negocio objeto de ejecución, sin embargo, antes de entrar a dicho análisis, la Sala advierte como necesario el deber de estudiar los elementos que dan paso a este tipo de obligaciones (…).

(…) Y es que si bien no se desconoce, que el artículo 497 del C. de P.C. establece que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título”, lo cierto es, que de forma seguida también reza que lo anterior es sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, herramienta que no puede pasar por alto el funcionario judicial al consagrarse como un deber que le fue impuesto, pues es evidente que en este tipo de litigios solamente podría abrirse paso a la orden de pago cumplidas las exigencias legales, motivo por el cual se ha entendido que aun cuando el litigio se encuentre en etapa de dictar sentencia, sin importar la instancia, debe revisarse el documento báculo de ejecución en aras de verificar que contenga las condiciones que la Ley reclama, sin que por ello pueda alegarse una reformatio in peius en los eventos en que exista un único apelante como sucede en este asunto (…) A partir de lo anterior concluyó: (…) De ese modo las cosas, es evidente que deben ser revocados los numerales 1º de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 así como los numerales 5º y 6º del proveído que la adicionó el 24 de noviembre de 2015, pues como quedó dilucidado, no había lugar para declarar el primero ante la falta de cumplimiento por parte del demandante, lo que de suyo acarreaba el no poder acudir al cumplimiento del contrato por la vía ejecutiva; y los segundos, si en cuenta se tiene que la a quo excedió su competencia pues entró a dirimir situaciones que son ajenas a este tipo de procesos.

(…) se confirmará el numeral 2º de la sentencia (…) más por las razones aquí expuestas, pues lo cierto es que la parte actora no demostró que fuese acreedora de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, presupuestos que como se advirtió liminarmente (sic), resultan indispensables para que pueda salir avante una pretensión del linaje que concita la atención de la Sala; resolución que no contraviene la prohibición de la reformatio in peius (…) Colofón de lo anterior, se concluye entonces, que la queja constitucional que es materia de análisis, se cimenta en la inconformidad del accionante con la decisión de segunda instancia al considerar que existió extralimitación de su competencia y no considerar que el petente era apelante único, ya que estima que el ad quem no resolvió los argumentos expuestos en el recurso de alzada y « se introdujo caprichosamente en el análisis de los requisitos del título ejecutivo», tópico que no había sido objeto de reparo por ninguno de los intervinientes en el proceso ejecutivo, ni era el objeto de la apelación. No obstante, hecho el estudio del caso, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la parte aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del análisis integral del libelo genitor y sin desbordarlo en él contenido, procedió a la revisión oficiosa del título ejecutivo, por así permitírselo la ley que rige la materia.

Así las cosas, esta Magistratura concuerda con el raciocinio hecho por el juez constitucional de primer grado, al determinar que la sentencia atacada se sustentó en la normatividad vigente, en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y en razones objetivas, que no contravienen el mandato de «no reformatio in pejus», pues el hecho de haber estudiado de manera oficiosa el título ejecutivo, aun cuando no fueron cuestionados los requisitos formales del mismo, no implica un desmejoramiento de la condición del apelante único, como erróneamente lo pretende hacer ver el petente.

Y es que, aun cuando esta Sala tuviese posición distinta de cara a los argumentos exhibidos por el juzgador que conoció la acción ejecutiva en segunda instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo que se reclama, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido irracional, parcializada o antojadiza. Suficientes resultan ser las consideraciones, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10