CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86027 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11903-2019 Radicación n° 86027 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra el fallo proferido el 26 de julio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al que fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, así como las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña «Coiba» de Ibagué, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifestó que el 8 de abril del año en curso elevó petición ante la mencionada autoridad en la que solicitó que se pronunciara respecto al «doble juzgamiento del que [es] víctima, por cuanto frente a otros recursos que [ha] presentado nunca se responde [con] base a la ley, las normas jurìdicas y los principios rectores del debido proceso y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, desconociendo los mandatos superiores».
El accionantes afirmó que a la mencionada misiva adjuntó los escritos de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación ante los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Veintiséis Penal del Circuito de Medellín en los que lo vinculó como autor de los reatos por los que fue condenado y «en los que se puede apreciar los hechos jurídicamente relevantes, los testigos, pruebas y peritos llevados a cada uno de los procesos».
Precisó que a través de oficio n.º 010 de 23 de abril de la presente anualidad el Colegiado convocado dio respuesta a su petición; no obstante, en su sentir, esta fue imprecisa, falta de claridad e incongruente frente a «los principios rectores de la administración de justicia, la doctrina, norma, y jurisprudenciad e la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Bloque de constitucionalidad».
El tutelista sostuvo que el 7 de mayo de 2019 elevó una nueva misiva en la que puso de presente lo anterior y, en esa medida, la Magistratura enjuiciada mediante oficio 012 de 20 de mayo de la presente anualidad le indicó que la petición era repetitiva y le reiteró lo expuesto en la primera contestación. Aduce que las respuestas a sus solicitudes no fueron de fondo, pues el Tribunal accionado no se pronunció sobre el doble juzgamiento que se le hizo, así mismo, alega que los argumentos dados «no hacen honor a la dignidad y posición de un servidor público -Magistrado- en quien la administración de Justicia ha puesto la responsabilidad y confianza».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello -se extrae-, pidió que se le ordene a la autoridad accionada que responda de fondo, clara y de forma congruente su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y vinculó a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes en la causa penal radicada bajo el consecutivo n.º 2009-58551, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, fueron allegas copias del auto proferido el 29 de mayo de 2013 por la homóloga Penal en el que inadmitió el recurso de casación elevado por el promotor, así como de 2 sentencias de tutela emitidas el 4 de febrero de 2016 y el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en las que niega el amparo solicitado por el mismo accionante.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que el 5 de noviembre de 2010 emitió fallo condenatorio contra el actor por el delito de desaparición forzada; no obstante, en providencia proferida el 1.º de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue absuelto Así mismo, sostuvo que en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa capital adelantó causa penal por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas.
Finalmente, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que este ha instaurado 7 acciones de tutelas y un habeas corpus, actuaciones en las que ha dado respuesta al momento de su vinculación. Por su parte, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que en el caso del tutelista no se ha violado el principio del non bis in idem, pues si bien los proesos que se adelantaron en su contra tuvieron génesis en los mismos hehos, lo cierto es que los delitos fueron diferentes.
Igualmente, adujo que respondió las peticioens del proponente, para lo cual allega copia de las mismas, así como de la constancia de envío, y precisó que la homóloga Penal ha resuelto 2 quejas constitucionales elevadas por aquel. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, denegó el amparo incoado, tras considerar que existe cosa juzgada constitucional, pues el presente mecanismo «es similar [al] que fue conocido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicartura, quien mediante fallo de 30 de octubre de 2013, confirmó la negativa de primer grado», Por otra parte, indicó que el Tribunal convocado emitió respuesta de conformidad con los lineamiento establecidos por las normas que rigen el tema y, en esa medida, contrario a lo expuesto por el promotor, la contestación emitida fue oportuna, comprensible y completa a sus requerimientos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hernán Alonso Ospina Rubiano la impugna, para lo cual resalta que su demanda constitucional solo la elevó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ante la vulneración a su derecho fundamental de petición, razón por la cual, afirma, no existe temeridad de su parte. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que responda de fondo su petición, de forma clara y congruente. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Y ello es así, pues en el presente caso es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante las autoridades judiciales, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio y, en caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Con todo, es preciso señalar que no se observa infracción alguna a los derechos de orden constitucional de Ospina Rubiano, toda vez que las documentales allegadas dan cuenta que mediante oficios n.º 010 y 012 de 23 de abril y 20 de mayo de 2019, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le comunicó al tutelante que « el proceso que se adelantó en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Medellín, tiene génesis en los mismos hechos que fueron objeto de juzgamiento por parte del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de [la misma ciudad] en sede de primera instancia, el delito que allí se analizó fue el de desaparición forzada, el cual no fue objeto de pronunciamiento alguno en el radicado 05001 60 002106 2009 59269, por lo que no se evidencia vulneración alguna al principio del non bis in ídem, es decir, no hay doble juzgamiento», respuestas que fueron dadas a conocer por el accionante, tal como él mismo lo afirma en su escrito inicial.
Lo anterior, a todas luces descarta que la contestación de la Magistratura enjuiciada hubiese sido evasiva o incompleta, pues se evidencia que esta demostró que emitió una respuesta concreta, dentro del ámbito de su competencia. Recuérdese que el ejercicio de elevar una petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que esta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, la garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-03 V.00