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STL11901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85961 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11901-2019 Radicación n.° 85961 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YAMILE ANDREA OROZCO ROCHA contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, JOSÉ DE LA CRUZ BONILLA MÉNDEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES YAMILE ANDREA OROZCO ROCHA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que José de la Cruz Bonilla Méndez inició proceso reivindicatorio contra la aquí promotora, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, autoridad que en providencia de 10 de mayo de 2018 denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial.

Afirmó que su contraparte interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que el 26 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo y, en tal virtud, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la convocada a restituir el inmueble objeto de litigio, así como el pago de $16.725.645 por concepto de frutos civiles.

La tutelista adujo que el 29 de abril de 2019 la Magistratura convocada empezó a contar el término a partir del cual se podía recurrir en casación y, en esa medida, en el sistema de gestión Siglo XXI, anotó que este comenzaría a correr ese mismo día a las 8:00 a.m. La petente sostuvo que el día 7 de mayo del año en curso dicha autoridad registró que «el día lunes 6 de mayo vencieron los términos para recurrir en casación a las 6 p.m. », razón por la cual, ese mismo día radicó memorial en el que manifestó que se vulneró su debido proceso, pues los 5 días para elevar el recurso extraordinario no corresponden a la realidad, «teniendo en cuenta que el día en que se da la fijación de estado comienza a correr términos».

Precisó que mediante providencia de 7 de junio, el fallador de segundo grado negó la concesión del recurso de casación, tras considerar que la accionante no era abogada y que el mismo fue extemporáneo ya que el lapso de 5 días para interponerlo vencieron el 6 de mayo de 2018. La accionante cuestionó las anterior determinación pues, en su sentir, «no con [tó] con la representación debida por parte del abogado que contra [tó] (…) ya que no se recurrió a la casación por su labor y no presentó renuncia. El profesional en derecho tenía en esa instancia conocimiento en reiteradas fechas de [su] intención de solicitar este recurso (…) en caso en que la decisión del Tribunal fuera adversa a [sus] pretensiones».

Reprochó que no es válido que se empiece a contar el término para presentar el recurso en mención desde el 29 de abril de 2019, pues de ser así, se debió fijar desde el día antes, con el fin de «poner en conocimiento por este medio a los interesados». Finalmente, afirma que es madre soltera y el inmueble en litigio es su patrimonio y el de sus hijos.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación de 7 de junio de 2019, para que en su lugar, se conceda el recurso de casación. Así mismo, pide que «se modifique [el] numeral 4 del artículo 28 del decreto (sic) 196 de 1971 para que permita recurrir a los recursos de ley sin necesidad de demostrar las condiciones de ser profesional del derecho».

Como medida provisional requirió que se suspendan los efectos de la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario, hasta tanto se decida de fondo la presente queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, a José de la Cruz Bonilla Méndez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo n.° 73168-31-03-001-2016-00124, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 18 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la promotora no solicitó recurso de reposición contra el auto de 7 de junio de 2019.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yamile Andrea Orozco Rocha la impugna para lo cual alega que «el 29 de abril se publica en la página de la Rama Judicial que desde las 8 AM (sic) de ese día corren términos para acceder al citado recurso [,] hecho que no es cierto y en las actuaciones presenta por si (sic) mismo contradicción en la casilla de fecha de registro».

Así mismo, indica que el a quo constitucional indicó que no repuso el auto de 7 de junio de 2049; no obstante, no tuvo en cuenta que no goza de derecho de postulación por no ser abogada. Finalmente, agrega que la homóloga Civil omitió «estudiar la insconstitucionalidad del art 28 en el numeral 4 del decreto 196 de 1971 para que permita recurrir a los recursos de ley sin necesidad de demostrar las condiciones de ser profesional del derecho.

Ya que en esa etapa no se sustentan y simplemente se comunica al administrador de justicia el derecho de contradicción». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche expuesto por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante.

Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la primera inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 7 de junio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación elevado por la demandada hoy accionante.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la recurrente, no hay nada que reprocharle al juez de apelaciones, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, Tribunal convocado indicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito», normativa que en su artículo 28 contempla algunas excepciones a esa regla. De ahí, el juzgador de segundo grado afirmó que la petente no estaba representada por un profesional del derecho ni se encontraba incursa en ninguna de las excepciones planteadas en dicha disposición y, en tal virtud, no era procedente darle trámite al mecanismo extraordinario presentado por ella.

Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión «se aceptara que ésta (sic) se encontraba habilitada para actuar», lo cierto es que el término para interponer el recurso inició el 26 de abril de 2019 y venció el 6 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual, fue presentado de manera extemporánea. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Ahora bien, respecto al reproche elevado por la accionante en el que sostiene que «el 29 de abril se publica en la página de la Rama Judicial que desde las 8 AM (sic) de ese día corren términos para acceder al citado recurso [,] hecho que no es cierto y en las actuaciones presenta por si mismo contradicción en la casilla de fecha de registro», se advierte que el artículo 337 del Código General del Proceso prevé:

ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. De ahí, se tiene que contrario a lo aludido por la promotora, la contabilización de los términos que realizó el Tribunal convocado se ajusta a derecho, ya que la sentencia de segundo grado fue emitida el 26 de abril de 2019; luego, -sin necesidad de auto que así lo señale-, los 5 días para presentar el recurso extraordinario empezaron a contar desde el día hábil siguiente a aquella providencia, esto es, el 29 de abril de la presente anualidad y venció el 6 de mayo siguiente, teniendo en cuenta que el día 1.° de ese mes fue feriado.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud presentada por la recurrente en la que pide que se estudie la «insconstitucionalidad del art 28 en el numeral 4 del decreto 196 de 1971 para que permita recurrir a los recursos de ley sin necesidad de demostrar las condiciones de ser profesional del derecho», es menester precisar que la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de resolver este requerimiento, ni la acción de tutela el mecanismo idóneo para adelantarlo, ya que el constituyente primario atribuyó a la Corte Constitucional el deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y, en tal virtud, es esta última autoridad la encargada de conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los administrados contra las leyes decretos y demás normas que componen el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se tiene que la petición elevada por la actora debe ser presentada ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y a través de una demanda de inconstitucionalidad, por ser la llamada a resolver el asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2