República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11901-2016 Radicación n.° 44218 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROMELIA MUÑOZ OSPINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.ANTECEDENTES ROMELIA MUÑOZ OSPINA instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA.
Los fundamentos fácticos de la acción constitucional, se sintetizan en los siguientes: 1) Que en el año 2012, la señora Alcira Santos Vargas fue citada al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que ésta rindiera interrogatorio de parte, como prueba anticipada solicitada por la inmobiliaria Luis Soto y Cía. Ltda, pretendiendo que “ la señora dijera mediante este medio de prueba que ellos le habían arrendado un bien inmueble ubicado en la calle 13 Sur No 17-63 barrio Restrepo en la ciudad de Bogotá ”, cuando dicho inmueble fue arrendado por la señora Lucila Olarte Vanegas, propietaria del inmueble, quien falleció en el año 1985, sin dejar herederos. 2) En tal inmueble, vivió la señora Alcira Santos, quien con el pasar de los años y situaciones acaecidas en el interior del hogar, permaneció en el inmueble hasta el año 1997, quedando en él, la señora Romelia Muñoz Ospina, esposa de uno de los hijos de la señora Santos, ejerciendo la posesión de la casa. 3) En el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá D.C., se tramitó proceso de restitución de inmueble arrendado por un apartamento denominado No 201, siendo notificada la señora Alcira Santos de este proceso, quien nunca ejerció su derecho de defensa. 4) Que se programó diligencia de entrega el 30 de julio de 2013, siendo asignado el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión para la misma y dentro de la cual se presentó oposición, diligencia que fue suspendida para el 9 de octubre siguiente en el despacho del juzgado. 5) La entrega del inmueble, es decir, del segundo piso, denominado 201 se efectuó de manera pacífica y sin ningún inconveniente, situación considerada “incoherente” por cuanto es un inmueble que no está en régimen de propiedad horizontal. 6) Fue interpuesto recurso de apelación contra el auto que negó la oposición, el cual fue concedido en efecto devolutivo, correspondiendo por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad para la correspondiente sustentación. 7) Se presentó acción de tutela contra el auto que admitió dicho recurso, por tratarse de un proceso de mínima cuantía solo hay lugar a la única instancia, siendo concedido el amparo por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por la Corte Suprema Sala de Casación Civil. 8) Los señores Rafael y Rodrigo Molano Camacho, alegando la calidad de herederos testamentarios de la señora Lucila Olarte Vanegas iniciaron proceso ordinario reivindicatorio, en contra de la señora Alcira Santos Galvis, por el primer piso, es decir, por el apartamento 101 del cual conoció el Juzgado 27 Civil del Circuito con el radicado 2012-0624 en la cual se estableció que la pasiva no era poseedora del inmueble en cuestión, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 9) Romelia Muñoz Ospina, instauró demanda en proceso ordinario de pertenencia por prescripción extra- ordinaria adquisitiva del dominio del inmueble en cuestión, la cual fue admitida por el juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y, que a la fecha de presentación de la acción de tutela cursa para pruebas en el juzgado 49 Civil de Circuito de Bogotá. Con fundamento en lo anterior la promotora del amparo reclama: «(…)tener como adhesiva la sentencia de segunda instancia del día 1 de febrero de 2016, proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Civil, proferida por el Honorable Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, a la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil el día 19 de agosto de 2014 toda vez que ahí se prueba que la señora Alcira Santos Galvis hacía más de 15 años no residía en el inmueble en cuestión, por lo tanto se debía seguir con el trámite del recurso de apelación a la oposición y en últimas declarar nulo ese proceso por los actos fraudulentos ejercidos por el apoderado de la parte actora…» (Fl. 132).
Por auto del 3 de agosto de 2016, esta Sala de Casación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en los procesos ordinarios objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá se pronunció sobre la acción de tutela considerando que esta « no es el escenario procesal oportuno para invocar la violación de derechos, en un proceso al cual la parte demandada y vinculada en legal forma, contando con los términos legales para sustentar sus excepciones de mérito, pedir pruebas y ejercer en general su derecho de defensa por medio de los recursos establecidos para cada evento » razón por la cual solicitó que no se acogiera la tutela impetrada por la señora Romelia Muñoz Ospina por improcedente.
Por su parte la Sala de Casación Civil de esta corporación allegó copia de la providencia de 19 de agosto de 2014 proferida en la acción de tutela No 11001-22-03-0002-2014-01102-01, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, donde dicha Sala de Casación, resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la promotora de la acción que se “ adhiera ” la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario reivindicatorio No 2012-624, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 1 de febrero de 2016, con la decisión emitida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Luis Soto y Cía. S.A en contra del Juzgado 27 Civil del Circuito.
No obstante, es del caso precisar que la acción constitucional no está llamada a ser concedida habida cuenta que la misma se invocó contra la Sala Civil de esta corporación sin que advierta el juez constitucional vulneración de derecho alguno por aquella autoridad judicial, toda vez que lo perseguido por la petente corresponde a la “ adhesión” de dos providencias judiciales, valga decir, dentro de dos procesos de distinta naturaleza y dirimidos por autoridades judiciales distintas, pues una de las decisiones aludidas se emitió al interior de una acción de tutela[footnoteRef:1] y la otra dentro de un proceso ordinario[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 11 a 25] [2: Ver Folio 26 a 34] Aunado a lo anterior, se desprende de los fundamentos fácticos y del petitum de la demanda de tutela, que el fin último perseguido con la “ adhesión de sentencias ” es la nulidad del proceso de restitución de bien inmueble que se surtió en el juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y que terminó con decisión de fondo el 7 de mayo de 2013, ordenando el restablecimiento del predio objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, el ataque a la anterior providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un interregno cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: « no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual culminó el proceso ordinario de restitución de bien inmueble objeto de esta acción, fue dictada el 7 de mayo de 2013, es decir que la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 38 meses entre la fecha del fallo atacado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Este prudencial plazo fue establecido con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados. Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. Ahora bien, de cara a lo manifestado por la accionante en el sentido de que no cuenta con otro mecanismo de defensa y se le puede causar un daño irremediable, debe precisarse que tal y como ella lo aduce en su escrito de demanda, existe un proceso de pertenencia del bien inmueble que fue objeto de reclamo en los procesos de restitución de inmueble arrendado y proceso reivindicatorio, causa que aún se encuentra en curso y no se ha proferido sentencia que defina la instancia, por tanto es allí donde se estudiara si asiste o no derecho a la petente sobre la propiedad de dicho bien, sin que de ello se pueda advertir la afectación de derechos fundamentales.
En consecuencia, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un actual perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROMELIA MUÑOZ OSPINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11