CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11900-2014 Radicación n.° 37404 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA y EULISES SIERRA JIMÉNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA y EULISES SIERRA JIMÉNEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «ACCESO A UN JUICIO JUSTO» y al que denominó «RESISTENCIA ACTIVA LEGAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato confuso que hacen los accionantes, se extrae que son esposos y que en su contra cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, proceso ordinario de expropiación n° 2012 – 125, formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, trámite en el que también fue demandada la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO.
Se observa en la documental aportada al plenario, que la demanda ordinaria, tuvo como fin se decretara la trasferencia forzosa, «por motivos de utilidad pública» de una zona de 258 m2 de terreno identificada con la ficha predial n° CABG-1-R-126, de propiedad de Eulises Sierra Jiménez, para la ejecución del proyecto vial «CARRETERA BOSA-GRANADA-GIRARDOT».
Refieren los accionantes que el 20 de junio de 2012, venció el término de traslado en dicho proceso y que el 24 de septiembre de 2013, se dictó fallo de primera instancia por parte del despacho accionado, en el que se dio prosperidad a la pretensión de expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, se ordenó el avalúo del fundo objeto de la medida y la estimación de la indemnización a favor del perjudicado por parte de un perito.
Señalan que contra tal decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue negado mediante proveído de 29 de octubre de 2013, ante lo cual interpusieron recurso de reposición, que decidió el Despacho endilgado con auto confirmatorio. Informan que contra el auto anterior interpusieron recurso de queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien el 4 de febrero de 2014 declaró inadmisible el mecanismo por «ausencia de los presupuestos que consagra el artículo 377 del C.P.C.», en la medida en que el recurrente no expresó ningún fundamento respecto de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Arguyen los querellantes que la sentencia de primera instancia, adolece de una nulidad por falta de competencia, como quiera que ésta fue emitida extemporáneamente, incumpliendo lo establecido en el C.P.C., art. 454 y la L. 1395/2010, art. 9, pues indican que el término de un año que señala la ley comenzó a correr desde el 20 de junio de 2012 y el fallo se dictó el 24 de septiembre de 2013, por lo que interpusieron incidente de nulidad contra la decisión de primer grado, petición que fue negada por el Juzgado mediante auto de 21 de noviembre del mismo año. Que ante la negativa del Juzgado interpuso recurso de reposición y,en subsidio, de apelación y en auto de 28 de enero de 2014, el Juez decidió no reponer el auto atacado y negó la concesión de la alzada por considerar que éste no es susceptible de impugnación. Afirman que el 13 de noviembre de 2013, radicaron ante la Sala Civil de esta Corporación solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación «para que otro juez resuelva», que como sustento de su petición expusieron: «la injustificada falta de pronunciamiento diligente y oportuno», así como «deficiencias en la gestión y celeridad del proceso», y porque a su juicio «existen circunstancias que pueden afectar, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
Mediante providencia de 31 de marzo de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la petición por considerar que la parte interesada no probó los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad, en tanto «solo existe el anuncio o las quejas que el demandante en el proceso de expropiación ha formado, sin que esté respaldado por algún medio de convicción», además puntualizó que el propio interesado fue el causante de la dilación del proceso «con sus reiterados recursos o intervenciones».
A juicio de los tutelantes, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, viola sus derechos y configura una vía de hecho por «irregularidades relacionadas en la interpretación de la norma», ya que en su sentir pasó por alto que el Juez Segundo Civil de Soacha dictó sentencia dentro del referido proceso de expropiación sin tener competencia para ello.
Aducen que la sentencia de 24 de septiembre de 2013, adolece de nulidad y que ello es motivo suficiente para obtener el cambio de radicación pretendido, y que de negarse, como lo hizo la Sala Civil, «tendría un efecto decisivo en la sentencia de expropiación, toda vez que la ejecución del fallo viciado seguiría adelante, al adoptarla». Además, expuso que existen motivos suficientes que denotan la arbitrariedad con la cual se ha actuado por parte de los jueces de conocimiento que «afectan la independencia de la administración de justicia».
Sostienen que las decisiones tomadas por los despachos censurados son «irrazonables» y desconocen el precedente de la Corte Constitucional al respecto, ya que pasaron por alto que su casa fue derribada el 7 de septiembre de 2012 y que aún no les han sido reparados los daños, ni cancelada la indemnización a que tienen derecho conforme a la C.N., art.58.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitan se revoque la decisión calendada 31 de marzo de 2014, por la que la Sala Civil de esta Corporación negó la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación nº 2012 - 125, para que, en su lugar, ésta sea concedida y se declare la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Adicionalmente, piden sea suspendida la actuación administrativa expropiatoria, como quiera que no les han cancelado la indemnización a la que tienen derecho. Mediante auto proferido el 19 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento por parte de las accionadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, los querellantes sustentan su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el fallador de primera instancia dentro del trámite expropiatorio, sin embargo, se observa en el expediente que a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que hoy pretenden anular y que les fue adversa, se observa que éste fue interpuesto en forma extemporánea, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. De otra parte, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver sobre la solicitud de cambio de radicación impetrada por los querellantes, determinó que el Juzgado Segundo Civil de Soacha no había incurrido en dilaciones injustificadas y que, en todo caso, la parte interesada no había probado la afectación a la imparcialidad, ni la falta de garantías procesales, como tampoco la presunta « deficiencia de gestión y celeridad de los procesos» que alegó en sustento de su petición, toda vez que según los razonamientos de la Sala Homóloga Civil: No se observa de los elementos allegados ni de la exposición hecha por el memorialista, circunstancias que constituyan un riesgo para la seguridad de las partes o el funcionario judicial; tampoco alguna que afecte la independencia de la administración de justicia. Solo existe el anuncio o las quejas que el demandado en el proceso de expropiación ha formulado, sin que esté respaldado por algún medio de convicción. Por otro lado no hay actuación que denote la afectación de las garantías procesales.
En el expediente y, en particular, de la sentencia de expropiación emitida, puede constatarse que el demandado, desde la misma época de la negociación directa y el trámite administrativo, previo a la acción judicial, ha tenido la oportunidad de explicitar las razones de su oposición, y sin duda, ha mostrado un interés evidente de evitar u oponerse a dicha acción expropiatoria.
Todos los recursos interpuestos, según la memoria hecha en el fallo de fondo, fueron resueltos, inclusive, el fallo proferido fue [impugnado] a través del recurso de apelación y el a-quo declaró extemporánea dicha censura. (…) Y, alusivo a las deficiencias de gestión o celeridad del proceso, observa la suscrita Magistrada que antes que constatarse actuaciones que justifiquen un reproche al funcionario judicial o por la conducción de la Litis, el material allegado permite afirmar que ha sido el propio inconforme quien, con sus reiterados recursos e intervenciones, ha dilatado la culminación del pleito.
(…) itérase, en el sub-lite, se aprecia sin mayor dificultad que el propio demandando-propietario ha sido el promotor de la prolongación del proceso. Y es que al revisar, la sentencia proferida en el trámite ordinario y que la parte interesada pretende sea anulada, se vislumbra que ésta no se torna irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse de extemporánea como se trata de hacer ver, ya que si bien la L.1395/2010, art. 9 establece que «En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada …», también es cierto que para el caso que nos ocupa, el 17 de julio de 2012 se notificó a la demandada Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, lo que implicó que el término comenzara a correr a partir de dicho día, ello condujo a que el 18 de julio de 2013, tal como consta a folio 20, el Juzgado endilgado en uso de lo normado en el C.G.P., art.121 y en pro de evitar nulidades prorrogó el término para resolver el asunto por seis meses más, tal como lo explicó en auto de 21 de noviembre de 2012 al negar la nulidad propuesta: (…), debe indicarse, que en virtud de la entrada en vigencia del artículo 121 del C.G.P., mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se dispuso prorrogar el término para resolver el presente asunto, por seis meses, contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, con el fin de evitar futuras nulidades.
Es preciso traer a colación, que en virtud a l auto mencionado en el inciso anterior, a la fecha en la cual se profirió la sentencia de instancia, esto es, 24 de septiembre de dos mil trece (2013), aun no se encontraba vencido el término de la prórroga para decidir de fondo el presente asunto. Lo anterior, aunado a las consideraciones hechas por la Sala Civil de esta Corte, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, por lo que resulta razonable la decisión adoptada por ésta última, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto por la Sala Civil o el Juzgado endilgado, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en las instancias, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada, máxime cuando los tutelantes tuvieron la oportunidad dentro del proceso ordinario de poner de manifiesto en el recurso de alzada, el presunto vicio de forma del que adolecía sentencia de primer grado y omitieron hacerlo.
Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela para alegar nulidades, cuando dejaron de hacer uso de los mecanismos ordinarios idóneos, en la oportunidad procesal prevista. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13