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STL1190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02310-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1190-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02310-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00176-01 Katty Jurado Visbal promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante fallo de 1.° de agosto de 2023, dispuso: Primero:   Declarar no probada las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada el 01 de noviembre de 1994, por parte de Katty Jurado Visbal a la administradora Colfondos S.A. y el posteriormente realizado el 01 de octubre de 1999 a Colpatria hoy Porvenir, así como el realizado el 01 de junio de 2000, a Colfondos, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Colfondos S.A. a remitir a la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual que Katty Jurado Visbal, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y a restituir cualquier suma que hubiera deducido de los aportes del demandante, debiendo asumirlo inclusive con cargo a los propios recursos de la administradora. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 1. ° de noviembre de 2023, -notificada por edicto de 3 de noviembre de 2023-, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero [sic] Laboral del Circuito de Cartagena, el día 7 de Marzo de 2023 [sic], dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ANG[É]LICA ESTHER R[Í]OS ARRIETA [sic], contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. [sic], por lo expresado en la parte considerativa. […] Devuelto el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, esta autoridad lo retornó al Tribunal accionado mediante auto de 5 de junio de 2024, para que corrigiera las inconsistencias consignadas en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, el ad quem corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1. ° de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 1° de Agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATTY JURADO VISBAL, contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., por lo expresado en la parte considerativa. Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 9 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2018-00195-01 Nasly Lucía Martelo García promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Departamento de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y Colfondos S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, intereses y demás conceptos a que hubiera lugar.

Asimismo, que se condenara a la administradora del régimen público a activar su afiliación en pensión y actualizar su historia laboral, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones.

Frente a esta decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 13 de diciembre de 2023, notificado por edicto el 15 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia del a quo.

Colfondos S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no obstante, mediante proveído de 11 de junio de 2024- notificado por estado de 13 de junio de 2024-, el Colegiado lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir; sin que se adviertan más actuaciones. Radicado n. ° 2022-00342-01 Yomeira Delgado Sarat promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colfondos S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado.

El asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE DEVOLUCI[Ó]N DE LA TOTALIDAD DE APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS A COLPENSIONES, por las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora YOIMERA DELGADO SARAT, al régimen de ahorro individual en COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í] AS, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS para que previo al trámite correspondiente que deba surtir, traslade al régimen de prima media con prestación definida a los 40 días máximo a la ejecutoria de esta providencia los aportes que la demandante YOIMERA DELGADO SARAT, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, aportes a garantía de pensión mínima y prima de seguro, dineros que deben ser cancelados debidamente indexados, estando Colpensiones obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. […] Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 2 de febrero de la misma anualidad, la confirmó, sin que se realizaran actuaciones adicionales.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00176-01, 2018-00195-01 y 2022-00342-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «exonerando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».

La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 y se admitió a través de auto de 20 de enero de 2025, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal accionado remitió los links de consulta de los expedientes objeto de queja.

Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el radicado 2018-00195 y, adicionalmente, solicitó se declarara la improcedencia del trámite tuitivo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 1 ° de noviembre de 2023 -rad. 2022-00176-01; (ii) 13 de diciembre de 2023 -rad. 2018-00195-01; y, (iii) 31 de enero de 2024 -2022-00342-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de inmediatez en los procesos 2022-00176-01 y 2022-00342-01, toda vez que entre la calenda en que se profirieron las sentencias de segundo grado censuradas -1.° de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024-, notificadas por edicto del 3 de noviembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, respectivamente- y la interposición de la tutela -12 de diciembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de salvaguarda.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, también desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, puesto que la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra las sentencias de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. A la misma conclusión se arriba, con el radicado n. ° 2018-00195, en cuanto el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

De ahí que resulte evidente que la convocante omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. Es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de rendimientos causados y pagados a la administradora, incluyendo los conceptos por gastos de administración y primas de seguros previsionales, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a interponer y/o insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatez-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00