Radicación n.° 54136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1190-2019 Radicación n.° 54136 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionantes instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral número 50001310500220020004300, que en su contra promovió Carlos Arturo León Ardila.
Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en el año de 1995 celebró un contrato de comodato con la Universidad Cooperativa de Colombia sobre un bien inmueble de su propiedad; que el ente universitario incumplió dicho negocio jurídico, razón por la cual lo convocó, por intermedio del abogado Carlos Arturo León Ardila, a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Conalbos; que, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, le revocó el poder a su abogado y, después de expedida la decisión, viajó a Venezuela «por cuestiones económicas».
Indicó que, en su ausencia, su antiguo apoderado judicial promovió un proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a obtener el pago de honorarios derivados de las presuntas gestiones que había realizado ante el Tribunal de Arbitramento a su nombre; que dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado 50001310500220020004300; que el mencionado despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 24 de febrero de 2009, en la que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que el demandante instauró recurso de apelación contra el mencionado proveído y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de fecha 23 de junio de 2009; que, en dicha decisión, el ad quem revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, lo condenó a pagar al demandante la suma de $81.366.194, por concepto de honorarios, así como $55.082.534, equivalentes a la indexación de la primera cantidad.
Afirmó que, al regresar al país, encontró que el inmueble sobre el cual había versado el contrato comodato en época pretérita había sido materia de embargo por el abogado León Ardila, precisamente con ocasión de la sentencia judicial proferida en su contra. Aseguró que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, en atención a que «modificó el contrato de honorarios» celebrado entre él y su abogado, como también desconoció que el mencionado profesional «no terminó las diligencias para las cuales fue contratado», porque sustituyó el poder catorce días después de serle conferido.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal accionado. La acción de tutela se instauró inicialmente ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. No obstante, ésta la remitió por competencia a esta Sala, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2018, al considerarla superior funcional de la autoridad judicial accionada.
En atención a lo anterior, esta colegiatura admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo propósito, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición de la queja.
No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante pide que se deje sin efecto la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de febrero de 2009, en el interior del proceso ordinario laboral número 50001310500220020004300, juicio en el que fue notificado como demandado y en el cual ejerció su derecho de defensa, según se colige de la información legible a folios 3y 4 del segundo cuaderno del expediente.
No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la data en la que se instauró la acción de tutela (30 de octubre de 2018), transcurrieron más de nueve años; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y que, al no haber sido justificado, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 SCLAJPT-11 V.00