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STL119-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 119 -2014 Radicación n° 51771 Acta n° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que les promovió FLOR AZUCENA NIETO SÁNCHEZ, al cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “al acceso a cargos y funciones públicas, a la libre concurrencia e igualdad en el ingreso a la Carrera Administrativa, a la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”. Narró que se inscribió en un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de Carrera Administrativa de la UGPP, de la Convocatoria 130-2011; que presentó todos los documentos requeridos y luego de ser admitida allegó las pruebas respectivas.

Afirmó que el 28 de agosto de 2013 consultó la página de internet, en la que se informó que continuaría en el proceso de selección; que el 5 de septiembre se le remitió a su correo personal la solicitud de actualizar sus datos para entrevista domiciliaria; en la siguiente consulta se le señaló que tal citación se realizaría entre el 8 y el 19 de octubre del mismo año y que la respectiva publicación se haría el 26 de septiembre; que no obstante, al revisar la información en la web encontró que la entrevista se programó el 14 de septiembre de 2013, esto es “antes de que se publicara la citación, pues se reitera que la citación a las entrevistas se publicaría el 26 de septiembre de 2013, conforme al mismo aviso que publicó la Comisión del Servicio Civil, anexo mi citación”.

Manifestó que por tal situación solicitó reprogramar la fecha para su entrevista, pero el 17 de octubre de 2013, se le comunicó que por no haber cumplido con ese requisito quedaba excluida del proceso de selección. Por lo anterior pidió ordenar a las accionadas “se me reprogramen y se me realicen las entrevistas VSA y DOMICILIARIA”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 5 de noviembre de 2013 admitió la acción (folios 31 y 32).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó su desvinculación del trámite por existir falta de legitimación en la causa, dado que las citaciones para visitas domiciliarias y entrevistas las realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil, en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo; argumentó que la aspirante no se encontraba en su vivienda en la fecha y hora de la visita que fue prevista para el 14 de septiembre de 2013, ni se presentó a la entrevista señalada para el día 16 siguiente, de modo que se aplicaron las reglas del concurso. La Fundación Universitaria del Área Andina historió el trámite surtido en las diferentes etapas que la accionante superó en la convocatoria a la que se inscribió, y que al no cumplir con el componente de estudio de verificación de información referente a la entrevista quedó automáticamente excluida del concurso; se refirió a la imposibilidad de reprogramar su realización porque esa etapa del proceso ya culminó y la accionante no se ajustó a su reglamentación. En sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal concedió el amparo y ordenó “a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, señalen nueva fecha y hora para realizar las entrevistas VSA y DOMICILIARIA en desarrollo de la Convocatoria 130-2011 en la que se encuentra inscrita la accionante, para ello deben notificarla mediante comunicación dirigida a la dirección registrada”, decisión que sustentó en que “se advierte el quebrantamiento del debido proceso de la accionante ante la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al publicar la convocatoria para las entrevistas entre el 8 y el 19 de octubre de 2013, no obstante, adelantarlas el 14 y 16 de septiembre anterior, oportunidad en que se practicaron las visitas, obviamente sin la presencia de la demandante en su domicilio por confiar en la información previamente suministrada y publicada.

Debe precisar la Sala que si bien en la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aparece información de citaciones a la señora Nieto Sánchez para los días 14 y 16 de septiembre de 2013, en ellas no se observa fecha de citación, ni que ella las hubiera conocido con la debida antelación, por lo que, si en principio conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 172 de 2012, se publicó que, existe razón para que ella confiara en que tales entrevistas se realizarían los días indicados, por lo que, sólo en los días previos estuvo atenta a consultar la fecha en que sería citada, pero fue sorprendida, cuando al revisar la página web encontró que para ser entrevistada se le habían fijado calendas con más de dos semanas de anticipación, lo que significó su exclusión del concurso, así como el trámite de la presente acción constitucional” (folios 143 a 152).

Las entidades accionadas impugnaron con idénticos argumentos a los expuestos en sus contestaciones. SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Sala ha señalado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que, por regla general, cualquier irregularidad que se alegue debe ventilarse ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente para los eventos en los que se advierte la violación de derechos superiores.

Sin embargo, en el presente asunto resulta evidente que, tal como se destacó en la decisión impugnada, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página de internet que las entrevistas de la “Convocatoria N° 130-2011 UGPP” se realizarían entre el 8 y el 19 de octubre de 2013 y que la citación se publicaría el 26 de septiembre de 2013 (folio 16), pero el 7 de octubre de 2013 divulgó por el mismo medio, que la visita domiciliaria sería los días 4 y 5 de septiembre de 2013 y la entrevista el 14 y 16 siguientes (folios 16 a 20).

De ese modo resulta patente el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, porque se le impidió participar en tales etapas del concurso por la forma irregular como se efectuaron las citaciones para la entrevista y la visita domiciliaria, pues con ello la expectativa que tenía de continuar participando en el concurso se vio truncada por un error en la información, sin que quien tenía la legítima convicción y confianza respecto del calendario programado y publicado por la entidad, tal cual lo reseñó el Tribunal en la providencia recurrida.

Así las cosas, resulta justificada la decisión adoptada por el Tribunal y en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE