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STL11899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11899-2019 Radicación n.° 85925 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad GRUPO PRINCOVERD S.A.S. contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al cual fue vinculada PAOLA ANDREA MORENO ECHAVARRÍA. I.

ANTECEDENTES El GRUPO PRINCOVERD S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Paola Andrea Moreno Echavarría adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las horas extras, subsidio familiar, auxilio de transporte y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria y las costas del proceso.

La sociedad accionante afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, autoridad que luego del trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, la condenó al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra.

Aseguró que como fundamento de su decisión, el fallador de única instancia resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario, se logró demostrar la prestación del servicio personal de Moreno Echavarría con la hoy accionante dado que «laboró 7 días o turnos a [su] servicio » en el año 2017, así como el despido indirecto por la variación de las funciones de la demandante y la mala fe de la demandada al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.

La promotora cuestionó lo determinado por el despacho de conocimiento y, en esa medida, indicó que «trasgredió las normas de la congruencia y el debido proceso al fallar de manera caprichosa (…) [con] argumentos que no fueron traídos con la demanda y con base en lo dispuesto por la demandante en el interrogatorio de oficio practicado por [dicha autoridad] », razón por la cual incurrió en una condena desproporcionada «por la supuesta falta de pago por siete días, con base en la mala fe de la demandada».

Igualmente, reprochó que la conclusión a la que arribó el juzgador respecto al despido indirecto, fue «un exceso en [su] apreciación», pues las causas que adujo la convocante «para explicar su renuncia fueron las de que nunca se le pagaron unas horas extras que no se probaron»; aunado a que el cambio de funciones constituye el desarrollo del principio del ius variandi que tiene el empleador.

Finalmente, alegó que contrario a lo declarado por el a quo, no hubo mala fe de su parte, ya que «en momento alguno se le privó a la señora Moreno de sus pagos de forma correcta, [pues] las prestaciones debidas por cada día de trabajo, como vacaciones, prima, cesantía, intereses a la misma y subsidio de transporte, de tal suerte que tales pagos oscilaban entre 45 y 50 mil pesos cada que laboraba», no obstante, afirma que « no se pretende confundir estas sumas con un salario integral, como lo preguntó el señor juez ».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, para que en su lugar, la absuelva de los pagos «impuestos respecto a las condenas por despido sin justa causa e indemnización por mora del artículo 65 del C.S.T.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Paola Andrea Moreno Chavarría, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio remitió copia del expediente del proceso que se censura.

Así mismo, afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales, pues solo procede en circunstancias excepcionales que no se cumplen en el presente accionamiento. Igualmente, indicó que su decisión fue producto de la libre formación del convencimiento que tuvo a partir de las pruebas aportadas al plenario y que el juez está facultado para decretar las pruebas que de oficio considere necesarias con el fin de arribar a la «verdad real sobre los hechos objeto de debate».

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el interrogatorio de parte decretado de oficio por el fallador convocado se surtió de conformidad con las normas que rigen el asunto y ninguna de las partes solicitó contrainterrogatorio, tampoco hubo oposición a las preguntas realizadas por el juez ni se solicitó la aclaración o adición de alguna respuesta.

Sostuvo que de la valoración que imprimió el a quo a las pruebas documentales y testimoniales no se observa que haya incongruencia o que se vulneren los derechos fundamentales de las partes en litigio, pues la accionante tuvo la oportunidad para defender sus pretensiones; no obstante, no hizo uso de esta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Grupo Preincoverds S.A.S. la impugna para lo cual sostuvo que «es claro que el funcionario accionado traspasa unos límites al fallar respecto de un hecho creado por él mismo en el interrogatorio practicado a la demandante», pues el hecho que se había planteado como causa del «presunto despido indirecto no se probó», lo que dio pie a que «se le cree uno nuevo que funde y refuerce la decisión» y que «el juez avaló la pasividad de la representación de la parte demandante al ayudarle a robustecer la demanda con los hechos creados a partir del interrogatorio decretado a la peticionaria».

Respecto al decreto de la mala fe, arguye que los requisitos para que esta se constituya «se encuentran lejos dado que, (…) a la trabajadora se le realizaron sus pagos en debida forma, muchas veces rebasando lo normado» una y, contrario a ello, resalta que una muestra de su buena fe, en la relación laboral lo fue que «el trabajo de la demandante era tan bueno en lo demostrado durante los turnos realizados, que se decidió realizar un contrato a término indefinido, liquidado correctamente a su terminación, una vez presentada la renuncia, sobre la que nunca se esgrimió el motivo».

Igualmente, expresa que «las prestaciones por [los] servicios [de la trabajadora] le eran canceladas en el momento en que terminaba cada turno realizado, estos pagos incluían tanto el salario como las prestaciones debidas por cada día de trabajo, como vacaciones, prima, cesantía, intereses a la misma y subsidio de transporte, de tal suerte que los pagos oscilaban entre 45 y 50 mil pesos cada que laboraba».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la sociedad actora radica en la providencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, mediante la cual accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que hubo una extralimitación del juez, pues construyó hechos que no fueron expuestos en el escrito inicial y consideró que hubo mala fe, pese a que esta no se probó. Al respecto, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de conocimiento fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el fallador de única instancia indicó que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas y de la confesión realizada por Rubén Darío Mejía Sierra, administrador del establecimiento de comercio, se logró extraer que la demandante trabajó al servicio de la empresa convocada «siete días o turnos durante el año de [2017] y que laboró (…) a través de un contrato a término indefinido desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 20 de agosto de 2018, devengando el salario mínimo legal mensual».

De ahí, el a quo refirió que había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por Moreno Chavarría, esto es, las generadas en los 7 días de trabajo realizado en el año 2017. Por otra parte, respecto a la indemnización por despido sin justa causa el juzgado de conocimiento sostuvo que «es de recibo lo alegado por la parte demandante en su interrogatorio de parte y tal como lo manifestaron los testigos traídos al plenario que la demandante y el administrador del establecimiento de comercio tenía diferencias, aunque también aseguraron que la demandante era excelente trabajadora y puntual en su horario de trabajo, pero quedó evidenciado que la demandante tuvo que renunciar ante el incremento de trabajo que le impuso el empleador, pues no solo tenía que preparar el pollo en la cocina, llevarlo al mostrador, asarlo, después tenía que pasar a tender la clientela como mesera, después volver a la cocina y le impuso que también tenía que preparar los jugos o refrescos y ante lo acalorada que estaba al estar al frente del horno y pasar a las neveras le era casi imposible cumplir con esa nueva función, por lo tanto se vio en la obligación de renunciar, pero para [esa] judicatura se traduce en despido indirecto, lo cual no fue refutado ni desvirtuado por la sociedad demanda».

Finalmente, al estudiar la sanción moratoria, el despacho convocado resaltó que al momento de la terminación laboral, la empresa no pagó a la demandante las prestaciones sociales de los 7 días trabajados en 2017, y que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia de esta Sala, prevén que aquella «no es automática e inexorable [y] la buena fe del empleador lo exonera».

No obstante, sostuvo que esta Corporación ha considerado que «no será estrictamente necesario que el juez encuentre que el empleador actuó con el deliberado porposito de perjudicar al trabajador o que su actitud fue maliciosa, temeraria o engañosa para que pueda condenarlo a pagar la indemnización moratoria, sin o que para esto le será suficiente con que encuentre que en este caso el empleador obró con desidia, dejadez, incuria, apatía, indiferencia o desinterés» y de ahí el fallador enjuiciado consideró que «la anterior jurisprudencia ratifica la mala fe, con la que actúo (sic) la sociedad demandada con respecto a la demandante, pues ni le pagó directamente ni las consignó en esta judicatura».

De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgado censurado realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración y de la decretada de oficio, de conformidad de lo permitido por la ley, para concluir que la demandada efectuó un despido indirecto a la trabajadora y le adeudaba sus prestaciones sociales causadas en el año 2017, así como la sanción moratoria.

Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2