CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85783 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11898-2019 Radicación n.° 85783 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 11 de marzo de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Educación, para ejercer su defensa en varios litigios; que en el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá cursó un proceso en el cual la referida Secretaría fue condenada; que la apoderada que hasta entonces ejercía el mandato interpuso recurso apelación, que fue declarado desierto por la no asistencia a la respectiva audiencia; que en la lista de expedientes que le fueron asignados «no aparecía relacionada audiencia alguna atinente al proceso del Juzgado 8º Administrativo».
Que se adelantó proceso disciplinario en su contra, en el cual por sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la proferida el 20 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Que formuló queja contra el juzgador de primera instancia por la mora en la realización de la audiencia de juzgamiento, la cual fue despachada de manera favorable al disciplinado. Se queja, primero, que el 23 de julio de 2018, presentó «solicitud de nulidad procesal», pero «no fue tramitada, ni admitida ni rechazada, pues el 8 de agosto de 2018 el magistrado ponente se limitó a emitir un documento ordenándole a la Secretaría de esa entidad remitirle una información a su abogada ».
Segundo, la sanción fue registrada el 10 de julio de 2018, «sin que la sentencia de segunda instancia hubiera sido notificada», pues los telegramas fueron elaborados en fecha posterior a dicho registro, esto es el 12 de julio de 2018. Tercero, «la sentencia de segunda instancia no se le notificó personalmente ni por edicto, violando con ello los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007».
Cuarto, la nulidad que propuso en primera instancia «no fue analizada ni decidida por el a quo y, en segunda instancia, no fue objeto de decisión por el competente, el magistrado ponente, ni decidida mediante auto, habiéndose incurrido en una falta de pronunciamiento y en irregularidades sustanciales y falta de competencia en la segunda instancia».
Quinto, en la providencia del 17 de mayo de 2018, se afirmó que «no solicitó pruebas en el proceso disciplinario, lo cual no es ajustado a la realidad, ya que no solo solicitó la práctica de medios probatorios sino, además, aportó al expediente el listado de audiencias que le fue comunicado por su contratante la Secretaría Distrital de Educación».
Sexto, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura decidieron sancionarlo por no asistir a una audiencia «dentro de los 561 procesos que le fueron asignados»; no obstante, «decidieron en la misma semana, el 23 de mayo de 2018, terminar el proceso disciplinario respecto del magistrado de primera instancia que en su caso tardó varios meses en formular una ponencia, para la cual la ley otorga un plazo de cinco días, aduciendo que era aceptable la tardanza debido a tener el funcionario 25 procesos al despacho», lo cual «no es justo».
Que «no es proporcionado sancionar a un abogado que durante más de treinta años ejerció su profesión sin ninguna sanción, aplicando en forma automática la ley, sin ponderar que al mismo le asignaron casi 600 procesos y le entregaron un listado de audiencias al cual asistir, sin incluir allí una que había sido programada y realizada cuando la defensa de la entidad la llevaba otro abogado, y que fue reprogramada a petición de quien no era apoderada de la parte demandada, formulada antes de iniciarse su contrato de prestación de servicios».
Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario con radicado n.º 2015-04867-01. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades censuradas para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura alegó que esta acción no estaba llamada a prosperar, porque se «pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia más […], abusando de esta mecanismo excepcional, pues desde el inicio de la investigación se realizaron las diligencias orientadas a notificarle en legal forma cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso […], garantizándole el debido proceso ».
Es así, que respecto de la nulidad propuesta luego de resolverse la alzada, por proveído del 8 de agosto de 2018, se decidió no efectuar pronunciamiento alguno, porque «agotada la segunda instancia, y estando ejecutoriada la providencia, esta superioridad carecía de competencia para proceder en tal sentido». De igual forma, no es cierto que el actor no haya sido notificado, «como quiera que luego de proferida la decisión de segunda instancia el 17 de mayo de 2018, se procedió a dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, para notificar personalmente de la decisión», razón por la que se enviaron sendos telegramas, en donde se advirtieron que «si pasados 10 días no se efectuaba la notificación personal, se fijaría el Estado, tal como se procedió el 2 de agosto de 2018, mediante Estado No. 124; circunstancia que no puede considerarse atentatoria de sus derechos conforme al artículo 74 de la Ley 1123 de 2007».
Sumado a que en la citada providencia se resolvió la nulidad propuesta con el recurso de apelación, la cual quedó en firme en la fecha de suscripción, esto es el 17 de mayo de 2018, en los términos de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 15 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, «en la misma fecha en que le fueron enviados los telegramas de notificación, esto es, 12 de julio de 2018, mediante oficio DMRM SJ 24889 se remitió a la Directora del Registro Nacional de Abogados el fallo sancionatorio con su correspondiente constancia de ejecutoria, a efectos de registrar la sanción e indicar la fecha de inicio».
Finalmente, indicó que «no puede el disciplinado argumentar que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó y que obran en el expediente, y que fueron debidamente evaluadas por esta instancia, nótese que incluso el listado de audiencias aportado al plenario por el disciplinado y del que predica haber sido entregado por la Secretaría Distrital de Educación como su poderdante, fue referido en el aparte de audiencia de juzgamiento de 29 de junio de 2017 a folio 11 de la providencia, y al respecto en el acápite del caso concreto, esta superioridad se pronunció […]».
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió los documentos que obran en esa dependencia en relación con la sanción registrada a nombre del tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, negó la protección pretendida tras citar apartes de la decisión cuestionada y concluir lo siguiente: […] en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo de 17 de mayo de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto enrostrada, ya que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. […] 5.2.
Obsérvese que cada una de las razones de defensa y exculpación planteadas por el gestor en el juicio disciplinario fueron examinadas (que el fallo recurrido ya estaba ejecutoriado cuando se le confirió el poder, que solo hasta el 7 de mayo de 2015 se le reconoció personería jurídica, que la Secretaría Distrital de Educación no le informó las diligencias profesionales a las que debía asistir), y su respuesta por parte de las autoridades judiciales encartadas no resultan caprichosas o arbitrarias, sino que son el fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso, y de manera alguna consiguen calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo constitucional. […] 6.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad que alega el promotor no fue tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicho requerimiento fue presentado el 23 de julio de 2018, cuando meses antes el ad quem había resuelto el recurso de apelación (17 de mayo de la misma anualidad) y como se lo indicó aquel en proveído de 8 de agosto de 2018, ya la etapa de segunda instancia estaba agotada.
Tampoco se encuentra irregularidad alguna, en relación con la nulidad planteada junto con el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2017, comoquiera que basta revisar el fallo de segunda instancia para percatarse que esa petición le fue resuelta (ff. 25-27 cuad. 1). 7. Ahora bien, respecto a la notificación de la sentencia de 17 de mayo de 2018, de conformidad con las pruebas que se relacionaron en esta providencia, la Colegiatura recriminada remitió oficios al accionante para que acudiera a notificarse personalmente, advirtiéndole que si pasados diez (10) días no lo hacía, se efectuaría la notificación por estado, proceder que se encuentra ajustado al artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone que «NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.
Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto». También se encuentra en el material probatorio que la Secretaría dejó constancia el 12 de julio de 2018 que el fallo de 17 de mayo de 2018 quedó en firme la fecha de suscripción, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 […],atendiendo a ello, en la misma fecha remitió copia del fallo a la Directora de Registro Nacional de Abogados para efectos de registrar la sanción y que les señalaran la fecha de inicio de aquella, actuación que tampoco devela alguna vulneración de los derechos del accionante.
IMPUGNACIÓN El convocante reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para resolver la controversia conviene recordar que el artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el asunto, en síntesis, el convocante censura el trámite y la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual ratificó la sanción que le fue impuesta en primera instancia. Revisada la documental allegada al expediente, se observa lo siguiente: 1.
Fallo del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: «Declarar responsable disciplinariamente al abogado Ramiro Rodríguez López […], de haber incurrido en falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y en consecuencia se le impone sanción consistente en suspensión de seis (6) meses» (folios 56 a 63). 2.
Recurso de apelación interpuesto por el actor el 11 de diciembre de 2017 (folios 70 a 78). 3. Edicto de 19 de enero de 2018, desfijado el 23 de enero siguiente, a través del cual se notificó a las partes de la providencia de 20 de noviembre de 2017 (fl. 79). 4. Providencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió confirmar la de primera instancia y «negar la nulidad deprecada por el recurrente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (folios 9 a 32). 5.
Oficios del 12 de julio de 2018, dirigidos al promotor, por los cuales se informó sobre el citado fallo, advirtiéndole que si pasados diez (10) días no se efectuaba la notificación personal, se realizaría por estado (folios 126 a 131). 6. Constancia del 12 de julio de 2018, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se indicó: «Deja constancia que la providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020150486701 de oficio – Consejo de Estado contra Ramiro Rodríguez López […], quedó en firme en la fecha de suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2012 y 16 Ley 1123 de 2007» (folio 132). 7.
Oficio del 12 de julio de 2018, que remite copia de la decisión al Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro y determinación de fecha de inicio (folio 133). 8. Solicitud de nulidad de la apoderada del tutelante, radicada el 23 de julio de 2018 (folios 85 a 90). 9. Auto del 8 de agosto de 2018, por el cual el magistrado ponente señaló: « Respecto a la solicitud de nulidad propuesta por la doctora JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO, en contra de la sentencia proferida en contra de su representado, doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el día 17 de mayo de 2018, infórmesele por secretaría que con el proferimiento del fallo se agota la segunda instancia, y con ello la Sala ha perdido competencia para pronunciarse al respecto.
Lo contrario podría conducir a prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos disciplinarios, cuya ejecutoria y ejecución estarían atados al albur de las solicitudes de las partes: incidentes, recursos, nulidades, en desmedro, de principios tan caros a nuestro Estado de Derecho como los de la cosa juzgada y la seguridad jurídica» (fl. 125). 10.
Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 16 de enero de 2019, en el que figura la sanción de suspensión (folios 83 a 84). Esclarecido lo anterior, se tiene que el juzgador de segundo grado confirmó la sanción al constatar: Pues bien, encuentra probado esta colegiatura que el doctor RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ asumió encargo profesional con la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o SED, por medio de contrato de prestación de servicios profesionales No. 1753 celebrado el 11 de marzo de 2015 para: “Prestar servicios profesionales a la Oficina Asesora Jurídica, ejerciendo la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría de Educación Distrital, en todos aquellos procesos que le sean asignados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en demandas en contra o que ésta interponga en las diferentes instancias judiciales” […].
Ahora bien, aduce el recurrente, haberle sido reconocida personería jurídica el 7 de mayo de 2015, es decir dos meses después de la audiencia programada para el 18 de marzo de 2015, no siendo de recibo dicho argumento para esta Superioridad, toda vez como bien quedó probado, sus compromisos profesionales tuvieron inicio el 11 de marzo del mismo año, es decir días antes de la celebración de la audiencia a la cual no compareció. En tal sentido, no podía desatender sus obligaciones profesionales tal cual quedaron pactadas en el contrato de prestación de servicios firmado por él desde la fecha pactada, no pudiendo en esta ocasión justificarse bajo dicho argumento, máxime cuando en el plenario quedó constancia del Funcionario Luis Alejandro Guevara Barrera por medio de Oficio No. 2017-0424 del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2017 informó: “Respecto a la audiencia de conciliación programada por segunda vez para el día 18 de marzo de 2015, fungía como apoderado del Distrito Capital el Dr. Ramiro Rodríguez López, siendo él quien debió asistir a la misma”.
Por lo anterior, no se encuentra lugar para la causal de exclusión de responsabilidad que alega, al obrar bajo la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria, toda vez que para que ello ocurra, la misma ha de ser invencible, cosa que no resultó probada dentro del plenario. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco puede desligarse de su culpa aduciendo que su propio poderdante no le informó cuáles eran las diligencias profesionales a las que debía asistir, pues resulta claro que en virtud del compromiso profesional, a éste le incumbía evaluar el trámite de los procesos encomendados, y al momento de presentar la novedad procesal de la revocatoria y consiguiente poder conferido al jurista, cumplir su deber de revisar el proceso, en aras de verificar su obligada comparecencia a la audiencia programada para el 18 de marzo de 2015.
Bajo ese contexto, estima la Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que los razonamientos vertidos en la citada determinación estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, y de los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Además, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Ahora en cuanto a la supuesta indebida notificación, la razón acompaña al juez constitucional de primera instancia para negar la protección reclamada, pues se cumplió con la ritualidad procesal, toda vez que se remitieron los respectivos oficios para agotar la notificación personal, en los cuales se indicó el término para ello, y al cabo del cual se agotaría tal actuación por estado, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: «notificación de sentencias y providencias interlocutorias.
Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto». Así las cosas, como todas las diligencias realizadas dentro del proceso disciplinario promovido por el aquí accionante, fueron notificadas en legal forma, y se les dio la publicidad requerida, no se advierte el quebranto de las garantías superiores invocadas.
Finalmente, frente a la no tramitación de la nulidad incoada, contrario a lo afirmado por el gestor, estima la Sala que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, sumado a que el fundamento utilizado fue la perdida de competencia ante el agotamiento de esa instancia, lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del funcionario.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00