CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11898-2015 Radicación No.61547 Acta No. 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Ismael Espitaleta Ramos promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El señor Ismael Espitaleta Ramos, quien anunció ser abogado en ejercicio y obrar en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Explicó el accionante que la queja se contraía, específicamente, “al trámite del Incidentes de Perjuicios planteado por el suscrito (…) contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y, en su orden, a los anteriores sujetos procesales (Banco del Estado y CISA S.A.) que quedaron atados -procesalmente- como litisconsortes”, con ocasión de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, concretó los perjuicios “en la suma de 5.460 millones de pesos”, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 2 de junio del año en curso, desconociendo el valor de las pruebas aportadas, el precedente sobre la carga de la prueba y, más grave aún, tomando “partido, de manera oficiosa” de la defensa de los intereses de la parte afectada en primera instancia. Por cuanto considera el accionante que, además de lo dicho, hubo “ausencia de motivación” en la decisión del Tribunal, que fuera dictada con ocasión del proceso ejecutivo del Banco del estado contra Frutier Ltda. y otros, solicitó al juez de tutela dejarla sin valor, para, en su lugar, dejar incólume la del a quo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a convocados y terceros interesados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela ante la inexistencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales, a partir de la providencia cuestionada, en la cual sí se valoro adecuadamente la prueba arrimada y dista de constituir una vía de hecho.
Central de Inversiones S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, en tanto las obligaciones objeto del proceso ejecutivo, fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín allegó escrito en el que expuso que no consideraba necesario realizar ningún pronunciamiento, “teniendo en cuenta que el Honorable Magistrado va a tener la oportunidad de examinar la totalidad de las constancias sobre los antecedentes del asunto en el que este despacho profirió decisión de primera instancia (…)”.
El accionante presentó memorial indicando que no hacía uso de la acción de tutela, buscando una tercera instancia, sino como remedio para el “maltrato al debido proceso”, para lo cual no tiene otros medios de defensa judicial. Mediante fallo del 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada por Ismael Espitaleta Ramos, tras considerar lo siguiente: “2.
El auxilio se concreta en establecer si la corporación querellada incurrió en vías de hecho, por infirmar la determinación de primera instancia, la cual fijó la suma a pagar por la ejecutante a los demandados dentro del referido compulsivo, producto de la condena que in genere decretada favor de estos por salir avante sus excepciones. 3.
Auscultado el referenciados sub lite, no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. En efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó que la parte ejecutante, sujeto pasivo el incidente de regulación de perjuicios, pedía revocar el auto del a quo, aduciendo que el ‘precio justo del fundo se tasó pericialmente en $795’155.100 durante el curso del litigio coercitivo, no siendo objetado por la sociedad Frutos de Mi Tierra Ltda.’.
Indicó además que el Banco del Estado – hoy Central de inversiones S.A. CISA y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. alegaron la imposibilidad de sumar al valor del inmueble cifras relacionadas con ‘el cálculo de intereses como lucro cesante’, teniendo en cuenta que la firma ejecutada pagó al acreedor hipotecario de segundo grado ‘lo que éste efectivamente le debía’, destacando que el fundo nunca se secuestró, permitiendo ‘su explotación económica hasta su adjudicación’.
Por otra parte, especificó la Colegiatura que el reclamo de la parte ejecutada e ‘incidentista’, ahora tutelante, se ceñía ‘al no reconocimiento del perjuicio patrimonial por lucro cesante’. Seguidamente determinó que el presunto daño correspondía a la salida del patrimonio de Frutos de Mi Tierra Ltda. del predio denominado ‘Las Brisas’, ubicado en la ciudad de Cartagena, ‘pues se soportaba en la hipoteca de segundo grado a favor de Álvaro Enrique Aristizábal Mejía, quien hizo valer su derecho dentro del pleito ejecutivo adelantado por el acreedor de primer grado’.
Destacó que la mencionada heredad se adjudicó al señor Aristizábal Mejía ‘por cuenta de su crédito’ por valor de $556’608.570,oo equivalente a 70% del avalúo, es decir, que tal terreno se justipreció en $795’155.100,oo, ‘correspondiendo el 30% a $238’546.530,oo’. Afirmó que la allí ejecutada no acreditó, siendo ‘huérfano de toda prueba’ y desconociendo la regla 177 del Código de Procedimiento Civil, si la obligación garantizada con la ‘hipoteca de segundo grado’ resultaba exigible ‘para cuando se hizo el cobro coercitivo’, pues de serlo, ‘ningún daño pudo ocasionársele’, teniendo (sic) cuenta que el acreedor obró consecuente con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 555 ejúsdem, es decir ‘hacer valer su crédito en mora’.
Refirió que Frutos de Mi Tierra Ltda. tampoco pidió la prueba pertinente a fin de ‘comprobar el real valor de inmueble y calcular el valor (sic) su pérdida’, esto es, a través la (sic) práctica de un dictamen pericial. 4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto, no ocurre en el sub exámine. (…) Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las diferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES A folio 24 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2015, por medio del cual resolvió revocar el auto apelado, esto es, el que fuera proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuitio de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2014, mediante el cual había concretado “la condena in genere proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de segunda instancia fechada el 20 de agosto de 2013 mediante la cual se definió este proceso ejecutivo promovido por el BANCO DEL ESTADO contra la sociedad FRUTOS DE MI TIERRA LIMITADA y RÓMULO LUCAS BETANCUR SALAZAR en la suma de (…) $5.460’000.000”, para en su lugar declarar “extinguida la obligación indeminizatoria de perjuicios impuesta en abstracto por el decreto de la medida cautelar de embargo del inmueble descrito por las caracteristicas que lo individulizaban en la parte orgánica” e imponer “a la parte ejecutada incidentista la obligación procesal de cubrir por igual a la parte ejecutante las costas ocasionadas por la apelación, como agencias en derecho señala la suma de $3’000.000, sin costas en primera instancia”.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que el auto reprochado en sede de tutela, no sólo se advierte razonable y suficientemente motivado, sino porque, ciertamente, no se evidencia caprichoso o antojadizo, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, fue ciertamente edificado en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem del asunto puesto a su consideración, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisones censuradas, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9