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STL11897-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11897-2015 Radicación No.61603 Acta No. 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que Eddy Leonor Torres Castro promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La señora Eddy Leonor Torres Castro, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el propósito de que “se restablezca el debido proceso, el derecho sustantivo y el derecho a la justa y recta administración de justicia”.

Pretende específicamente, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2015, inclusive, por medio del cual se corrió traslado del dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia Juan Manuel Álvarez Mantilla, con el fin de que se corra traslado del mismo, de manera correcta. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo de la acción se extrae que, el señor Luis Iván Torres Gómez presentó demanda ordinaria, entre otros, contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de derechos, acciones y gananciales contenido en la Escritura Pública No.4828 de la Notaría 7 de la ciudad de Bucaramanga y, asimismo, se declarara la nulidad de la Escritura Pública No.5183 otorgada en esa misma notaría, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes inmuebles de la sucesión notarial intestada de la causante Yolanda Castro; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que profirió sentencia el 7 de junio de 2013, por medio de la cual se dio mérito a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria, denegándose consecuentemente las pretensiones de la demanda; que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de junio de 2014, confirmó, con aclaración, la que fuera proferida en primer grado; que contra la sentencia de segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación; que mediante auto del 1 de septiembre de 2014, y previo a concederse el recurso extraordinario, se ordenó el avalúo de los bienes; que mediante auto del 29 de enero de 2015, se ordenó correr traslado del avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; que estando dentro del término, interpuso objeción por error grave y, para probarlo, solicitó la designación de un nuevo perito; que la objeción fue denegada y al paso, fue concedido el recurso extraordinario de casación; que interpuso, sin éxito, recurso de reposición contra la última de las providencias mencionadas; que presentó incidente de nulidad, la cual fue negado mediante auto del 29 de abril de 2015; que era procedente que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso correr traslado del dictamen, pues el despacho aplicó una norma que no correspondía, esto es, el artículo 238 del C.P.C.; que la actuación reprochada constituye una vía de hecho, frente a la cual ha agotado todos los mecanismos de defensa que ha tenido a su alcance.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, ante ese despacho, cursaba el proceso ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa de Luís Iván Torres Gómez contra Eddy Leonor Torres Castro y otros y, que el expediente contentivo del mismo, había sido enviado al Tribunal, para que se surtiera el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó copia de las providencias cuestionadas en las cuales, adujo, se consignaron las razones de hecho y de derecho que, de manera lógica y razonada, fundamentaron la conclusión reprochada en sede de tutela. Mediante fallo del 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada por Eddy Leonor Torres Castro, tras considerar lo siguiente: “ (..)2.

En el caso sub júdice, a partir del examen de la providencia censurada, particularmente el auto del 18 de febrero de 2015, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, la decisión del Tribunal no representa una vía hecho (sic) que vulnere el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, revisado el contenido del auto cuestionado, respecto a la inconformidad de la accionante sobre la presunta imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente al dictamen allegado, porque a su sentir, la autoridad judicial accionada surtió el traslado de que trata el artículo 238 del Código Procedimiento Civil, norma que no regula el asunto, es menester realizar las siguientes precisiones: Establece el artículo 370 del estatuto adjetivo civil que ‘cuando sea necesario tener en cuenta el valor de interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente, sin que el dictamen pueda ser objetado, si embargo, no es óbice para que las partes puedan solicitar su aclaración o complementación, conforme el artículo 238 ejúsdem.

Sobre lo anterior expuso esta corporación: ‘Al punto, iterase que la prohibición de objeción contra el dictamen pericial por el que se justiprecia el interés para recurrir en casación (artículo 370 ejúsdem) no impide, bajo ninguna perspectiva, que las partes puedan solicitar la aclaración o complementación del mismo, pues la naturaleza de la contradicción de las periciales contempla las tres posibilidades y no únicamente la de objeción (artículo 238), tal y como lo reconoció la Corte al afirmar que ‘a falta de claridad y precisión del valor del interés desfavorable, es pertinente su justiprecio por un perito, cuyo dictamen, si bien inobjetable, está sujeto al derecho de contradicción, aclaración adición o complementación y como todas las pruebas, a las reglas de apreciación y valoración (artículos 238, 240, 241 y 370 CPC)’ (auto 241 de ocho (8) de noviembre de 2007)’.

En ese orden de ideas, y una vez se revisó la actuación desplegada en el trámite de segunda instancia, observa la Corte, que el demandante presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por el juez colegiado, y ante la necesidad de establecer interés para recurrir, fue designado perito que determinara el justiprecio de los inmuebles objeto del proceso.

Presentado dictamen solicitado, se dio traslado a las partes, dentro del cual podían solicitar adición o aclaración, pero no objetarlo. Sin embargo, durante el traslado ordenado en proveído del 29 de enero de 2015, la accionante equívocamente optó por objetar el dictamen por ‘error grave’, y de paso solicitar una segunda experticia como prueba, situación que como quedó en líneas atrás, era improcedente a las voces del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no logra advertirse que el Tribunal hubiese incursionado en una vía de hecho por el simple hecho de haber surtido el traslado del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en concreto, como viene de verse. Es por lo anterior, que esta Corte advierte que lo pretendido por la accionante es revivir oportunidades procesales fenecidas, pues por vía de tutela aspira que se corra nuevamente el traslado del dictamen con el fin único de solicitar adición y complementación del mismo.

Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo, no utilizó en debida forma los medios defensivos idóneos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad accionada ante quien debió plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga o haya dispuesto de otras herramientas procesales, pues no se instituyó para revivir oportunidades prelucidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene en carácter de una tercera instancia, no sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. 3.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa vulneración al debido proceso de la demandada Eddy Leonor Torres Castro, máxime si la corporación en providencia del 18 de febrero de 2015, luego de fenecido (sic) la oportunidad para solicitar la aclaración y/o complementación del dictamen, decidió en últimas, analizar de fondo la inconformidad que expuso la accionante en contra de la experticia, y a partir de allí, estimó: ‘La parte demandada objeta los resultados del dictamen que presento el auxiliar de la justicia, y para tal efecto nos aporta nueve recibos de pago de impuesto predial, correspondiente a la vigencia 2014, alegando que aumentado en un 50% dicho avaluó catastral, restando la mitad de la cónyuge Carmen Yolanda Castro, los bienes que le corresponde al padre común de los litigantes, dividido en cuatro, no superan el interés para recurrir…’.

A continuación explicó: ‘Se insiste en dividir entre cuatro, no podemos olvidarnos que son cuatro los hermanos hijos del matrimonio Torres Castro y un hijo extramatrimonial del fallecido José Antonio Torres Mejía, luego la división debe ser por cinco (5), tal como se advirtiera en auto del 1 de septiembre de 2014’. Luego consideró: ‘En el caso que ocupa nuestra atención, nada alega respecto del tema, ¿porqué no debemos atender los avalúos comerciales fijados por el señor Juan Manuel Álvarez Mantilla? Es parcialmente eficiente, la tarea al aportar recibos que dan cuenta del avalúo catastral de bienes, pero no estamos a puertas de un remate judicial, debemos precisar el interés actual, real que tiene el inconforme demandante para con los fallo que no atendieron sus pretensiones, eclara simulados unos negocios jurídicos’.

Y concluyó que ‘el error grave alegado e indilgado (sic) al indicado dictamen pericial, no aflora con claridad, por lo que se descarta la objeción planteada en escrito del pasado 5 de febrero de 2015’, teniendo en cuenta que el objetivo del trabajo encomendado al auxiliar de la justicia ‘era establecer el valor comercial de los bienes y la regla alegada por la abogada de la parte demandada, se aplica en forma subsidiaria a la no aportación de un avalúo comercial’.

En ese orden de ideas, y auscultando la facultad que tiene el operador judicial para valorar conforme a las reglas de apreciación probatoria el dictamen rendido para apreciar el interés para recurrir en casación, estimó que en el sub lite, se dan los presupuestos para conceder el recurso extraordinario de casación. De ahí, entonces, que la determinación del Tribunal no luzca antojadiza o arbitraria, pues si la queja de la actora se resume a que se hayan aplicado las reglas de valoración y apreciación probatoria al dictamen pericial que fue aportado para justipreciar el interés de acudir en casación, ello en ningún momento implica el desconocimiento de la normatividad procesal o sustancial, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, ese tipo de experticias, aunque inobjetables, son susceptibles de contradicción y están sujetas a la respectiva valoración que realice el juez.

Por lo anterior, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho y de la vulneración al debido proceso aducida por la actora, toda vez que la decisión reprochada en ningún momento atentó contra el debido proceso de la accionante. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES Una vez revisado el contenido de la actuación procesal reprochada, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias censuradas en sede de tutela, no sólo se advierten razonables y suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, no se evidencia en ellas un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En este punto es pertinente recordar que, no por el hecho de disentir de las apreciaciones del sentenciador, se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues se ha dicho con insistencia que para que sea procedente la tutela contra decisiones judiciales, deben estas adolecer de defectos superlativos, situación que no se evidencia en este caso.

Estas breves razones aunadas a las que, en detalle expuso la Sala de Casación Civil para denegar el amparo deprecado, obligan a confirmar el fallo impugnado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, a partir de la actuación procesal reprochada que, como quedó visto, de ninguna manera se apartó de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10