República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11897-2014 Radicación n. °55617 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.
I.
ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO. Refiere la accionante que el señor HERNÁN TRUJILLO ANDRADE estuvo vinculado con la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN mediante un contrato de prestación de servicios; que el objeto contractual era el mantenimiento de tuberías, baños, lavamanos y demás instalaciones de la institución; que el contrato estuvo vigente del 1 de abril de 2008 al 31 de octubre de 2009; que el señor Hernán Trujillo Andrade instauró un proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico con el radicado 2011-00078-00; que el objeto de la demanda era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, el pago de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y sanción por el no pago oportuno de cesantías.
Señaló que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 el juzgado la condenó al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; que así mismo, la condenó al pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales en cuantía de $23.999.997, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre $3.356.666,66 que corresponde a prestaciones sociales, a partir del 1 de noviembre de 2011; que la sanción moratoria no era procedente porque la Ley 80 de 1993 la facultaba para celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no podían ser realizadas con personal de planta, como sucedió en este caso; que por lo anterior, actuó de buena fe al contratar por prestación de servicios al señor Hernán Trujillo Andrade, sin que dicho contrato generara el pago de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la citada Ley 80; que la condena al pago de la sanción moratoria fue impuesta de manera automática, sin que el juzgado analizara su conducta; que fundamentó su decisión en la presunción legal de mala fe, lo que contradecía lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de enero de 2013, rad. 41725, en la que se había señalado que la norma no consagraba una presunción de mala fe del empleador, sino que era deber de los juzgadores analizar si la conducta del obligado estuvo ceñida a los postulados de buena fe.
(fol. 1 a 4) Con fundamento en lo expuesto, solicitó la actora que, « (…) se REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia No. 013 emitida el 10 de septiembre de 2013 y proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, cuya radicación es 2011-00078-00, y en su lugar absuelva a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL, de la sanción moratoria.
(fol. 4 a 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada, vinculó al señor Hernán Trujillo Andrade como tercero interesado y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 42 a 43) El señor Hernán Andrade Trujillo se opuso a la prosperidad de la acción, indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque la accionante no hizo uso del recurso de apelación; como tampoco se cumplía el principio de inmediatez al haber transcurrido más de 160 días desde la fecha en que se profirió la sentencia. (fol. 47 a 48) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales enunciados por la accionante, pues ciñó su decisión a los criterios jurisprudenciales y a su leal saber y entender.
(fol. 49) La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que en relación con la sanción moratoria, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juzgador no debe proferir una sanción de forma automática, sino que debe examinar la conducta del empleador para verificar si de ella emerge la buena fe, esto es, que se abstenga de cancelar los salarios y prestaciones por razones serias y objetivas.
Estimó que el juzgado accionado no incurrió en los yerros que se le atribuían, pues tuvo en cuenta la conducta procesal de las partes, la posición asumida frente a las pretensiones de la demanda, los contratos de prestación de servicios y los precedentes jurisprudenciales; por último, indicó que el juez esgrimió razones atendibles para justificar su decisión y que la acción de tutela no podía constituirse en una instancia adicional ni en un escenario para discutir asuntos que son del resorte de la jurisdicción ordinaria.
(fol. 51 a 61) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Señaló que el proceso laboral que motivó la acción de tutela era de única instancia, por tanto, la sentencia carecía de cualquier recurso legal; reiteró que la sanción moratoria fue mal aplicada porque el juez ordinario no indagó sobre la buena fe de la demandada y careció de sustento argumentativo; que se incurrió en un grave error de interpretación al señalar que la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. se fundamentaba en una presunción legal de mala fe, porque ello era contrario a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que el juzgado incurrió en aplicación indebida, porque la norma pertinente era el Decreto 797 de 1949, dado que la demandada era una entidad oficial; que la sanción no procedía de forma inexorable porque la demandada estaba convencida de que se trataba de un contrato de prestación de servicios y que en ningún momento quedó demostrada su mala fe.
(fol. 65 a 70) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite la convocante aspira a que se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante el cual la condenó al pago de la sanción moratoria, por cuanto considera que dicha decisión no fue motivada, dio aplicación a una norma que no correspondía y contradijo un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de esta corporación. En ese orden, al examinar la decisión cuestionada se observa que el Juzgado estableció que la demandada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, era una empresa social del estado del orden departamental, cuyo objeto era la prestación del servicio público de salud; así mismo, del análisis del material probatorio coligió que entre dicha institución y el señor Hernán Trujillo Andrade existió un contrato de trabajo.
Ahora bien, respecto a la sanción moratoria, que es el concepto que se discute a través de esta vía, el juez estableció: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece esta sanción si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. Esta sanción se fundamenta en una presunción legal de mala fe, que representa una excepción al principio de buena fe que consagra la Carta Magna.
Sin embargo, se admite la exoneración de su pago, cuando el empleador demandado niega la existencia del vínculo laboral con base en razones valederas y aportando las pruebas del caso que convenzan al juez de haber obrado de buena fe. Lo anterior equivale a decir que no todo el que cuestione la existencia del contrato de trabajo queda eximido de la sanción por el simple hecho de controvertirla, porque de ser así, se cometerían muchos avisos y fácilmente todo demandado ante la jurisdicción laboral como empleador, podría esgrimir controversia como disculpa.
En consecuencia, “Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación (sic)” (C.S.J. abril 24/70). En el presente caso la entidad demandada obvió sin justificación válida sus obligaciones con el trabajador demandante, motivo por el cual será condenada a pagarles (sic) un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo, por el término de 24 meses, más intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se produzca el pago.
Valor que según liquidación efectuada por el Juzgado arroja una indemnización de $23.999.997,6. (fol. 32 del cuaderno principal) Advierte la Sala que el juez condenó al pago de la sanción moratoria con base en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que rige las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pese a que la norma aplicable era artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto la demandada era una entidad del sector oficial, razón por la que efectivamente, en la decisión cuestionada se incurrió en un error en la aplicación de la norma.
Lo anterior constituye un defecto sustantivo derivado de la equivocación en la aplicación de la norma que rige la materia, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-261-2013: 6.1. El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.
En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. (Subraya fuera de texto) Conforme a lo anterior, es procedente revocar el fallo impugnado para amparar el derecho al debido proceso, en consecuencia, se dejará sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico para que, en su lugar, estudie y decida la sanción moratoria con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin que esta orden implique el sentido de la decisión que deberá adoptar la autoridad judicial cuestionada, toda vez que no le corresponde al juez de tutela imponer un determinado criterio jurídico ni una interpretación de la norma, como tampoco está autorizado para interferir en la valoración probatoria, so pena de quebrantar el principio de autonomía e independencia judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor HERNÁN TRUJILLO ANDRADE contra la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, para que, en su lugar, la autoridad judicial accionada estudie y decida la sanción moratoria con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin que esta orden implique el sentido de la decisión que deberá adoptar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11