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STL11896-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57052 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11896-2019 Radicación n.° 57052 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RIGOBERTO MONTOYA ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOSÉ IGNACIO FLÓREZ OVALLE, GUILLLERMO ENRIQUE LLANO, ÉDGAR SANTOS BERNAL, HERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ANCISAR GONZÁLEZ MORALES, NOEL SÁNCHEZ ROMERO, ÓSCAR TÉLLEZ MONROY y BERNANDO DÁVILA BARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLIMA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al cual fueron vinculadas las sociedades CVA CONSTRUCTORA S.A.S. e INGISA CONSTRUCTORES S.A.S., quienes conforman el CONSORCIO AP, así como SABEL LTDA., JORGE HERNANDO JARAMILLO y las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES RIGOBERTO MONTOYA ORTIZ, HEINZ MIRA VILLEGAS, JAIRO MOYANO ORTIZ, JOSÉ IGNACIO FLÓREZ OVALLE, GUILLLERMO ENRIQUE LLANO, ÉDGAR SANTOS BERNAL, HERNANDO PEÑA SÁNCHEZ, JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO ANCISAR GONZÁLEZ MORALES, NOEL SÁNCHEZ ROMERO, ÓSCAR TÉLLEZ MONROY y BERNANDO DÁVILA BARRERO, por medio de apoderado judicial, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del sistema de consulta jurídica Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores y otros instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sabel Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria y costas procesales.

Refieren que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, autoridad que en auto de 29 de junio de 2016 ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Jorge Hernando Jaramillo y a las empresas CVA Constructora S.A.S. e INGISA Constructores S.A.S., quienes conforman el Consorcio AP, a quienes fue cedido el contrato de obra iniciado por Sabel Ltda. Los accionantes afirman que el 7 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ella, el despacho de conocimiento decretó las pruebas que consideró pertinentes y negó la práctica de algunos testimonios y el interrogatorio de parte a la demandada.

Sostienen que, posteriormente, mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, el a quo declaró la existencia de una relación laboral respecto de Cristian David Rodríguez, Juan Pablo Rodríguez y Guillermo Llano con la sociedad Sabel Ltda.; no obstante, indicó que no se lograron establecer los extremos temporales y negó las pretensiones incoadas de los demás convocantes.

Aducen que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, Colegiado que en sentencia de 12 de diciembre de 2018 modificó la de primer grado, en el sentido de declarar que Jorge Hernando Jaramillo fue el empleador de 3 de los hoy petentes y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de las prestaciones sociales de estos y lo absolvió de las pretensiones incoadas por los demás demandantes, tras considerar que los recurrentes tenían la posibilidad de recurrir el auto mediante el cual el juez de primer grado denegó el decreto de los testimonios solicitados y no lo hicieron.

Los promotores cuestionan la decisión adoptada por la Magistratura enjuiciada, pues, en su sentir, el argumento utilizado para no acceder a sus pretensiones en la alzada fue «ligero [y] falto de congruencia» y con ello se vulneró a 30 trabajadores. Adicionalmente, expusieron que erró el juzgador de segundo grado al recargar «toda la responsabilidad al Sr. Jorge Hernando Jaramillo, quien era [el encargado de contratar] a las personas para que realizaran diversas actividades tendientes a la construcción de la obra (…), desconociendo de toda obligación y responsabilidad a Sabel Ltda. y por ende al cesionario».

Finalmente, resaltan que elevan la queja constitucional «hasta este momento», teniendo en cuenta que «no se encontraban todos en un mismo lugar, sino en veredas» y ciudades diferentes, lo que dificultó el otorgamiento del poder a su abogado y en atención a «los derechos que se están vulnerando a 30 personas» debe tenerse como «conducente» el accionamiento sin tener en cuenta el requisito de inmediatez.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 7 de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, para que, en su lugar –se extrae-, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a CVA Constructora S.A.S. e INGISA Constructores S.A.S., quienes conforman el Consorcio AP, así como a Sabel Ltda., a Jorge Hernando Jaramillo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 73408-31-03-001-2015-00049-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida indica que se remite a las actuaciones que obran en el proceso que se censura, pues para el momento de su trámite no fungía como juez en ese despacho.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el expediente del asunto refutado fue devuelto al juzgado de origen. Igualmente, remite disco compacto contentivo con el audio de la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente al proceso ordinario laboral que adelantaron contra Sabel Ltda, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Así las cosas, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se observa que la inconformidad de los accionantes radica en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, emitido por la mencionada Colegiatura, mediante el cual modificó el fallo del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por los censores, relativo a que presentan esta queja constitucional «hasta este momento», teniendo en cuenta que «no se encontraban todos en un mismo lugar, sino en veredas» y ciudades diferentes, lo que dificultó el otorgamiento del poder a su abogado y en atención a «los derechos que se están vulnerando a 30 personas» debe tenerse como «conducente» el accionamiento sin tener en cuenta el requisito de inmediatez, pues ello no justifica la mora para activar la presente solicitud de amparo, como pasa a verse.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censuran -12 de diciembre de 2018- y la interposición de la presente acción -20 de agosto de 2019-, es de más de 8 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Aunado a que con las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los actores, pues –se itera- la excusa expuesta relativa a que estos «no se encontraban todos en un mismo lugar, sino en veredas» y ciudades diferentes, lo que dificultó el otorgamiento del poder a su abogado no es justificante para flexibilizar este término, ni es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12