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STL11895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 85731 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11895-2019 Radicación n.° 85731 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ NERY CHÁUX MEDINA, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS y PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META), y las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 2014-00052 e incidente de desacato de la tutela n.º 2018-00235.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 22 de abril de 2013, «mediante documento privado», le compró al señor Urbano Torres Martínez (q.e.p.d.) el inmueble denominado «La Esperanza», ubicado en la zona rural del municipio de Vista Hermosa; que conforme a la cláusula segunda del contrato de compraventa, « la posesión que ejercía el vendedor le fue transferida desde el 10 de noviembre del año 2006 ».

Que Yerly Paola Torres, en calidad de heredera del señor Urbano Torres Martínez, inició proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, en el que fue inventariado el referido predio; que «al efectuarse la diligencia de secuestro del bien, por efecto de la oposición le fue reconocida la calidad de poseedora […]»; no obstante, el juzgado «efectuó la diligencia de entrega del bien», y con ello « negó su calidad de poseedora», y como «inexplicablemente», el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín «confirmó la decisión», formuló acción de tutela que fue concedida, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil, mediante fallo STC13175-2018 del 12 de octubre de 2018, radicado único 2018-00235, ordenándole a este último despacho que volviera a resolver «lo concerniente a la oposición a la entrega».

Que en atención a esa orden, «la Juez de San Martín se limitó a reconocerle la calidad de poseedora del predio […] pero sin ordenar levantar la inscripción obrante en el respectivo certificado de tradición de matrícula inmobiliaria, en el cual figuran como propietarios Yerly Paola Torres Tonguino y su abogada Nubia Londoño Zapata». Que el 15 de febrero de 2019, tras estimar incumplido el citado mandato, presentó incidente de desacato, que amplió el 13 de marzo de esta anualidad, en el sentido que « daba mayor claridad a la situación», pero «el magistrado que actuaba como juez de tutela a quo, ordena el archivo […], bajo el presupuesto de que existe carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado de Familia de San Martín […] ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y «como consecuencia de la declaratoria de ser poseedora del predio La Esperanza, se ordene dejar sin efecto la anotación No. 6 obrante en el respectivo certificado de tradición de matrícula inmobiliaria […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el trámite incidental cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa informó que conoció del proceso de sucesión promovido por Yerly Paola Torres, el cual « se adelantó bajo los parámetros que establece la norma procesal y en donde en la diligencia de inventarios y avalúos se relaciona el predio La Esperanza como único bien […], de propiedad del causante Urbano Torres Martínez, predio sometido a embargo y posterior secuestro y en el que la señora Luz Nery Chaux Medina presenta incidente de levantamiento de secuestro, que culmina de manera satisfactoria para ella, según decisión del 12 de junio de 2015, en el que se le reconoce su condición de poseedora».

Que agotadas todas las etapas, se aprobó el trabajo de partición y se dispuso «protocolizar el proceso con el consecuente registro en la Oficina de San Martin de los Llanos, registro a favor de Yerly Paola Torres Tonguino y Nubia Londoño Zapata». Que paralelamente, la señora Luz Nery Cháux «inició proceso de pertenencia sobre el predio La Esperanza […], el cual fue despachado de forma desfavorable, pues no quedaron debidamente probados los supuestos para ello, trámite radicado en este despacho bajo el No. 2014-00048-00».

De igual forma, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama « cursó proceso de nulidad de contrato de compraventa, radicado bajo el No. 506834089-2017-00085-00, siendo demandante Yerly Paola Torres Tonguino y demandada Luz Nery Cháux Medina, proceso que culminó con sentencia del 26 de septiembre de 2017 a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa que alega Luz Nery Cháux Medina suscribió con el causante Urbano Torres».

Que en la causa mortuaria se ordenó la entrega del bien, diligencia a la que se opuso la aquí accionante, pero fue denegada, «decisión que recurre y que a la postre la Corte Suprema de Justicia al resolver un fallo de tutela, indica que la opositora es poseedora de dicho predio», por lo que la abogada Nubia Londoño pidió el archivo de la sucesión e inició juicio reivindicatorio, que se surte en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos. Las terceras con interés Nubia Londoño Zapata y Yerly Paola Torres adujeron que la acción era temeraria, porque los hechos denunciados ya habían sido objeto de la tutela con radicado n. 2018-00235, que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó el amparo reclamado « toda vez que el trámite y definición del incidente de desacato, lejos está de comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha reseñada la jurisprudencia antes transcrita y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla».

Lo anterior, « porque para declarar infundada la solicitud de desacato que la hoy accionante le endilgara al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos respecto del fallo de tutela proferido por esta Corte el 12 de octubre de 2018, la colegiatura acusada, actuando en sala unitaria, realizó el pertinente cotejo de la orden allí impartida con la situación fáctica descrita por la peticionaria, y al cabo de ello concluyó que no se produjo la desatención endilgada».

IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que aun cuando se le reconoció la calidad de poseedora, «mantener la inscripción de la partición, la cual –por efecto de la decisión de tutela que le concede la calidad de poseedora de dicho predio- quedó sin piso o sustento, ha conllevado a que ahora la pretendida heredera trate de lograr la reivindicación del predio del cual es poseedora y propietaria».

CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la convocante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra queja constitucional.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al establecer que este instrumento de amparo es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, se ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan solo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente esta queja para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En el asunto, no se advierte irregularidad procesal alguna en el incidente de desacato promovido por la tutelante, sumado a que considera la Sala que las argumentaciones del tribunal accionado para disponer su archivo, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en la valoración de las actuaciones surtidas por el funcionario incidentado para cumplir el fallo de tutela.

En efecto, por providencia del 12 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil otorgó el resguardo pretendido por Luz Nery Cháux Medina, al constatar que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, fungiendo como juzgador ad quem ratificó la «inadmisión», a la oposición a la diligencia de entrega, aduciendo de manera equivocada que «no se presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, ostentando su calidad de poseedora», pese a que se acreditó que en ambas instancias se había producido tal actuación y había sido favorable a la reclamante, razón por la cual, le ordenó que se pronunciara nuevamente sobre la «oposición a la entrega».

Fue así, que tribunal al resolver el incidente verificó que el susodicho juzgado por auto del 24 de octubre de 2018, revocó la determinación que había rechazado la oposición formulada por la actora, proveído que adicionó el 22 de noviembre siguiente en el sentido de «admitir la oposición deprecada por Luz Nery Cháux Medina», condenar en costas a Yerly Paola Torres y denegar la solicitud de aquella, «encaminada a que se levantaran las anotaciones y/o inscripciones, que sobre la titularidad del inmueble se encontraban registradas en el certificado de tradición y libertad del predio».

Bajo ese contexto concluyó que la orden constitucional había sido acatada, y « con relación a las manifestaciones de la incidentante, encaminadas a señalar que el fallo de tutela no ha sido íntegramente cumplido, en la medida que el Juzgado accionado se ha negado a anular la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición», aclaró que carecían de asidero jurídico, pues el trámite tutelar se dirigió a « salvaguardar la posesión que ejerce la accionante sobre el predio allí pretendido, pero en modo alguno, constituye una herramienta procesal para invalidar el acto de adjudicación de los bienes relictos, ni mucho menos para cancelar su inscripción en la Oficina de Registro».

Así las cosas, lo que se evidencia es la intención de la tutelante de hacer prevalecer su tesis sobre la expuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, máxime que la concesión del amparo obedeció a que la inadmisión de la oposición a la diligencia de entrega del inmueble La Esperanza, no se acompasó con la realidad fáctica del proceso, de tal suerte, que si no estaba de acuerdo con los términos en que se otorgó la protección tuvo a su alcance la impugnación y la revisión eventual de dicha determinación ante la Corte Constitucional, y no pretender esclarecer los aspectos en que ahora apoya su inconformidad a través de otra acción del mismo raigambre ius fundamental.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00