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STL11894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56848 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11894-2019 Radicación n.° 56848 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de JUDITH ELENA JARAMILLO VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que por Resolución n.º 004763 del 17 de febrero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Roberto David Goenaga Cotes (q.e.p.d.), al existir otra reclamante, Doris Caballero, y por tanto, hasta que la jurisdicción resolviera a quien le asistía el derecho.

Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria contra la UGPP, radicada con el n.º 2016-00310, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que por sentencia del 13 de marzo de 2017, desestimó sus pretensiones, decisión confirmada el 13 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Que «para demostrar los hechos solicitó las declaraciones testimoniales de los señores Lina Rosa Jiménez, Siledy Rumith Romero Martínez, Sheila Goenaga Cotes, Jorge Mario Goenaga y Luis Nieto Colon», pero el juzgado «únicamente recibió la declaración testimonial de la señora Lina Rosa Jiménez, ante la circunstancia de otros testigos(sic) no presentarse a la audiencia de trámite y juzgamiento».

Que si bien no se hizo uso de los recursos « ante tal defecto probatorio e igualmente procesal, la juez debió ordenarlos de manera oficiosa ante la magnitud de la prueba», y que tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, porque «no existe ninguna valoración probatoria por sustracción de materia, debido a que las pruebas consistentes en declaraciones testimoniales nunca se practicaron».

Que el tribunal «[…], debió decretar la nulidad del auto que decretó cerrado el debate probatorio, para que todos estos testimonios pudieran practicarse por ser relevantes al proceso». Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene «emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico, ley y Constitución».

Mediante auto del 1 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del juicio ordinario censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se negara esta acción, porque la tutelante busca «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa», sumado a que «no ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que por oficio n.º 2406 del 9 de julio de 2019, el expediente fue devuelto al juzgado de origen y explicó que «la accionante se duele de que solo se recibió la declaración de un testigo, debido a que los otros no asistieron; sin embargo, acepta que no interpuso recurso alguno sobre esa situación, y considera que el juez debió declararlos de oficio, sin embargo, al momento de la decisión de primera instancia, no fundamentó reparo alguno sobre lo que hoy en sede de tutela solicita, ni tampoco presentó incidente de nulidad al respecto; se pretende por vía de tutela suplir las falencias probatorias que nunca fueron alegadas en ninguna de las instancias del proceso ordinario».

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que había envidado, en calidad de préstamo, el proceso con radicado n.º 2016-00310. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el proceso ordinario laboral reprochado, la convocante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según lo aceptó en el escrito de tutela y se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En ese contexto, la actuación de la parte accionante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea.

Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la actora no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal el 13 de junio de 2019, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que aplicó la norma que regía el asunto, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que falleció el pensionado -24 de diciembre de 2015-, y valoró el acervo probatorio recaudado, para concluir: La parte demandante en este proceso, señora Judith Jaramillo, para acreditar los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, presentó el testimonio de la señora Dilia Jiménez, por su parte, la señora Doris Caballero, allegó los testimonios de María Concepción Barranco y Alfredo Quintana.

La prueba testimonial en este tipo de procesos es importante, por ser el medio más adecuado para lograr demostrar quien acompañó y asistió al causante por lo menos los últimos 5 años anteriores al momento de su fallecimiento […]. Del análisis de estas declaraciones se puede extraer que la señora Dilia Jiménez testigo de la demandante Judith Jaramillo, no es concisa al expresar los detalles de la relación entre la demandante y el señor Goenaga, no recuerda la clínica en la que estuvo el señor, manifiesta que tuvieron dos hijos Piedad y no sabe el nombre del otro, pero la demandante manifiesta que solo tuvieron una hija.

Además de que contradice su propio dicho, dado que en principio manifiesta que desde que conoce al señor Goenaga este vivía con la señora Judith, y que a él lo conoció desde que eran niños en Fonseca (Guajira), porque ambos son de allá, y luego manifiesta que conoce a la señora Judith desde el año 2000; asimismo, puede decirse que la testigo no puede dar fe de la convivencia ni la dependencia económica, porque no visitaba a la pareja ni vivía cerca de ellos, tal como lo manifestó. Además observa la Sala que la señora Dilia vaciló al dar su respuesta al examinar el video en el cual se halla tal declaración. Ahora, de los testigos allegados, aportados por la señora Doris Caballero, puede decirse, que los mismos no aportan la suficiente credibilidad a la Sala para probar convivencia entre ella y el señor Goenaga, tal como dijo el abogado apelante, que había sucedido en la actuación administrativa.

El señor Alfredo Quintana asegura que fue la señora Doris quien se encargó del cuidado del señor Goenaga en la enfermedad, pero ella misma declaró lo contrario, aunado a ello, de la declaración de la señora Doris se extrae que nunca acompañó al señor Goenaga a citas médicas ni lo atendió en su enfermedad ni que asistió al sepelio, por lo que mal haría la Sala en dar por probada la convivencia entre dos personas entre las que no existieron los lazos de solidaridad, apoyo y respaldo propios de la misma, conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que la prueba testimonial solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declararan de manera responsiva, exacta y completa.

Asimismo, ha enseñado que es responsivo el testimonio cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, exacto cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre y completo cuando la declaración no omite circunstancias que puedan ser incluyentes en la apreciación de las pruebas. Ante esto, se tiene que ninguno de los testimonios rendidos en sede de audiencia fue exacto ni claro en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cómo se desarrolló la relación y convivencia alegada por cada una de las demandantes, por lo que se concluye que las pruebas testimoniales no satisfacen las exigencias del asunto debatido, para establecer que efectivamente una o ambas reclamantes como compañeras son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. De las anteriores argumentaciones, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que los razonamientos utilizados para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio llegó a la citada conclusión. Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no es dable interferir en la citada determinación, ya que fue proferida de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, por lo que se estima que la queja interpuesta no resulta el instrumento válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte en ella irregularidad procesal ni constitucional, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.

Finalmente, si la accionante consideraba que el a quo omitió decretar y practicar todos los testimonios pedidos con la demanda, debió alegarlo en su oportunidad, y no esperar la resolución adversa a sus intereses del litigio, para pretender invalidarlo por esta vía, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00