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STL11894-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11894-2014 Radicación n. °55569 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM NARCISA CARVAJAL YAGUAR contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM NARCISA CARVAJAL YAGUAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Refiere la accionante, que los señores ROBERTO WIESNER DURAN Y MARTHA LUCÍA SABOGAL CHIAPPE promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que mediante providencia de 15 de agosto de 2013, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no continuar con el trámite, bajo el argumento de que los pagarés como título valor carecían de «fecha cierta » para su pago.

Indicó la reclamante, que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el Juzgado confirmó su decisión mediante proveído de 27 de septiembre de 2013; que al surtirse el recurso de alzada, el Tribunal accionado mediante providencia de 9 de mayo de 2014 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir con el tramite inicialmente dispuesto.

Afirmó la tutelante que la decisión atacada no tuvo en cuenta que, (…) 1) Los títulos aportados como base de la acción ejecutiva carecen de los requisitos obligatorios y necesarios para determinar la inexigibilidad de las obligaciones pretendidas en la demanda por omitir la forma de pago al no determinar la fecha de vencimiento 2) En el supuesto caso de que se tuviera los mencionados documentos como títulos a la vista, probado está que fueron presentados en un periodo de tiempo superior al estipulado por el ordenamiento (…) cambiario vigente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la actora que « (…) se REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2014, tutelada y se confirme la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. del proceso mencionado. (fol. 42 a 47) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 11 de julio de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 49) Los accionados no presentaron escrito de contestación dentro del término legal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo constitucional, luego de haber considerado que: (…) el ad quem realizó dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, una hermenéutica justificada del ordenamiento procesal, no es del caso que el juez de tutela entre a modificarla, dada la discreta autonomía de la están investidos los funcionarios judiciales para interpretar la ley.

(fol. 59 a 67) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sostiene los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y, además indica que (..) 2) El error de hecho por defecto sustantivo con el cual se fundamenta la acción de tutela se tipifica así: a) Si bien el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ fundamenta la revocatoria de providencia del juez 21 civil del circuito de Bogotá teniendo en cuenta los documentos aportados con base de recaudo como títulos a la vista, éstos fueron creados el día 21 de octubre del año 2010 y la demanda fue presentada por la parte actora el día 6 de diciembre del año 2012, es decir después de dos años, un mes y 15 días, periodo de tiempo muy superior al año prescriptivo por la norma para ese evento. b) De igual forma se está desconociendo un principio de carácter constitucional que manifiesta que el Derecho sustantivo prima sobre el derecho adjetivo.

(fol. 94) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite la convocante aspira «(…) se REVOQUE LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2012», mediante la cual el Tribunal accionado ordenó continuar con el trámite inicialmente dispuesto, por cuanto, bajo su entender, atentó contra sus derechos superiores, al no dar por probada la excepción previa de prescripción propuesta.

Debe precisarse que de acuerdo con las piezas procesales aportadas, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, en el que la aquí accionante actúa como parte demandada, se produjeron las siguientes decisiones relevantes: el 17 de abril de 2013 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago contra la ejecutada; el 25 de noviembre de 2013 el juzgado se abstuvo de considerar las excepciones formuladas por la parte opositora por ser extemporáneas; el 16 de noviembre de 2013 el juzgado haciendo uso del control oficioso de legalidad, negó el mandamiento de pago y declaró terminado el proceso, porque consideró que los pagarés aportados como base de la ejecución carecían de fecha cierta de pago; la anterior decisión fue apelada por los demandantes y como resultado de ello, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 09 de mayo de 2014, revocó el auto recurrido y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. En ese orden, lo primero que se advierte frente al planteamiento relativo a la prescripción expuesto por la actora, es que su prosperidad debió ser discutida en la etapa de formulación de excepciones dispuesta dentro del proceso ejecutivo; no obstante, en el caso bajo estudio, tal como se ha visto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de tener en cuenta las excepciones alegadas por la demandada, aquí accionante, por haber sido presentadas en forma extemporánea, de tal manera que la omisión o incuria en que incurrió la accionante al no haber formulado oportunamente la excepción de prescripción no puede ser ahora subsanada a través de esta acción constitucional debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. Se debe tener en cuenta que en modo alguno la tutela se erigió para sustituir recursos, o revivir términos y etapas procesales, menos aun cuando la pasividad de quien reclama amparo surge manifiesta, como en el caso abordado.

De no ser así, el operador constitucional usurparía una competencia restrictiva del juez natural. Por otra parte, las razones esgrimidas por el Tribunal convocado para revocar la decisión que en primera instancia, con base en un control oficioso había negado el mandamiento de pago que ya había sido librado en anterior oportunidad, consistieron fundamentalmente en que cuando en los pagarés no se establecía ninguna forma de vencimiento, debía entenderse que, al igual que en las letras de cambio, la obligación cambiaria era exigible a la vista por ser de naturaleza pura y simple, por lo que el hecho de que no se hubiere indicado expresamente su forma de vencimiento no comprometía su idoneidad.

Visto lo anterior, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por el Tribunal no resultan ligeros o faltos de fundamento, por el contrario, sus juicios son claros y se acompasan con una atendible interpretación normativa, no susceptible de recriminación, todo lo cual permite calificar la providencia de razonable, al soportar el peso de la decisión adoptada, sin que la disidencia de la accionante frente al criterio de dicha corporación judicial sea suficiente para quebrantar la decisión, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.

En suma, independientemente de que esta Corporación comparta o no la decisión adoptada, la providencia del Tribunal que se cuestiona, resolvió jurídicamente los asuntos sometidos a su juicio, de forma razonable y dentro del marco de su competencia, razones que tornan en improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por MYRIAM NARCISA CARVAJAL YAGUAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9