CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11893-2019 Radicación n.° 85887 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Se extrae del expediente que Juan Carlos Maldonado Arias presentó demanda ejecutiva contra los aquí tutelistas a fin de obtener el pago de la suma de $246.156.091 incorporada en el pagaré base de recaudo.
Relataron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 9 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago. Agregaron que en dicha data Eliseo Cabrera tuvo conocimiento del proceso, mientras que María del Carmen Jiménez se notificó por conducta concluyente con el escrito radicado el 19 de enero de 2017.
Narraron los promotores que el 1.º de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Agregaron que en fallo de 9 de agosto de esa calenda, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones formuladas por los convocados a juicio, en consecuencia, ordenó no seguir con la ejecución y condenó en costas al entonces demandante.
Indicaron que el ejecutante apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 20 de junio de 2019 declaró la nulidad de pleno derecho desde el 20 de enero de 2018 por pérdida automática de la competencia y, dispuso remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que asumiera el conocimiento del asunto y renovara la actuación que en derecho correspondiera.
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto el auto proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad que examine la concesión del recurso de apelación conforme el artículo 325 del Código General del Proceso, «sin que haya a pronunciamiento alguno sobre el término del artículo 121 del mismo Código».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que no ha realizado actuación alguna dentro del proceso ejecutivo, toda vez que el expediente fue recibido el pasado 12 de julio data en la cual fue notificada de la existencia de la acción de tutela.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, precisó que el artículo 121 del Código General del Proceso tiene como finalidad la protección del usuario de la justicia, quien cuenta con herramientas procesales para solicitar tal nulidad. Agregó que no existió abuso de los términos por parte del operador judicial, que es la interpretación de la Corte Constitucional, considera que «se hace más daño a la justicia una hermenéutica como lo que ha venido dando mayoritariamente el Tribunal Superior sobre el tema».
Razón por la cual, considera que debe prosperar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que los promotores no presentaron el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de pleno derecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la valoración que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en sentir de aquellos, la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, vulnera las prerrogativas superiores de las partes.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Sin embargo, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación, que en el sub examine, no tiene cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…).
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, la Sala observa la existencia de un evento excepcional, en el que, sin lugar a dudas, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, enfiladas a contrarrestar la vulneración advertida. Por ello, esta Colegiatura revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el resguardo deprecado y, en consecuencia, se ordena dejar sin valor y efecto, la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en el término perentorio de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo instaurado por Juan Carlos Maldonado contra los aquí accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término perentorio de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00