CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11893-2014 Radicación n° 55535 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS ERNEY DÍAZ OVIEDO dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ERNEY DÍAZ OVIEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente indicadas. Como fundamentos fácticos de la acción se tiene que dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Jorge Iván Jarro Díaz contra el accionante Luis Erney Díaz Oviedo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal mediante autos del 12 y 26 de septiembre de 2012 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare para que practicara el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-47401; que el 22 de enero de 2013 se adelantó la diligencia de secuestro, dentro de la cual, la señora Patricia Pino Pérez se opuso a la diligencia para lo cual adujo su calidad de poseedora legítima; que mediante auto del 24 de julio de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió la objeción a la diligencia de secuestro, admitió la oposición presentada y levantó la medida de secuestro que pesaba sobre el citado inmueble; que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante providencia del 27 de febrero de 2014 confirmó la anterior decisión, indicó que si bien el juez comisionado cometió un error de procedimiento, no podía sacrificarse el derecho sustancial.
Agregó que dentro del trámite procesal se incurrió en una serie de irregularidades porque en la diligencia de secuestro se recibió el testimonio de la señora Patricia Pino Pérez, el cual debió ser ratificado según lo dispuesto en el artículo 686 del C.P.C. lo que no sucedió, desconociendo el procedimiento; que así mismo, el juzgado comisionado cometió un error en la diligencia de secuestro, el cual fue calificado como error técnico por el Tribunal, quien lo justificó situación que no podía pasarse por inadvertida porque afectaba los derechos de la parte demandante.
(fol. 14 a 16) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: ( ) revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar se ordene tramitar la diligencia de secuestro tal como está regulada en la ley y no en la voluntad del juez. (fol. 16) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los accionados y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 18) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que en la decisión cuestionada no adolecía de los errores atribuidos por el actor, puesto que las inferencias que realizó el Tribunal en el ejercicio de sus funciones no podían tildarse de arbitrarias o antojadizas.
Señaló igualmente que contrario a lo planteado por el actor, la declaración de la propia opositora ante el juzgado comisionado no podía considerarse como un testimonio y en tal sentido, no tenía que ser ratificado, menos aun cuando quien solicitó la medida no insistió en que se practicara el secuestro, ni recurrió en reposición el auto que admitió la oposición. (fol. 32 a 37) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que el respeto al debido proceso en toda actuación judicial y administrativa es obligatorio y no una opción del funcionario; que en este caso no se siguió el procedimiento prescrito en el parágrafo 2 del artículo 686 del C.P.C., pero el Tribunal desconoció este mandato al calificarlo como un « error técnico » y luego como « un error de procedimiento », que se justificaba porque, si bien, el juez había sido descuidado en el orden de la diligencia, vista la situación global, debía entenderse que se presentó la oposición a la cual había que darle trámite; agregó que el juez no siguió el procedimiento indicado en la norma citada, con lo que desconoció los derechos que pudiera tener el ejecutante, además de convertirse en legislador reformando el procedimiento.
(fol. 49 a 50) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En concordancia con lo anterior, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado, como pasa a exponerse: El actor, LUIS ERNEY DÍAZ OVIEDO, quien actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo que fue promovido en su contra por el señor JORGE JUAN JARRO DÍAZ, cuestiona a través de esta acción constitucional las decisiones judiciales que admitieron la oposición y levantaron la medida del secuestro solicitada por la parte ejecutante que, en su criterio, desconocieron lo normado en el artículo 686 del C.P.C. y, en ese orden, solicita que sean dejadas sin efecto por desconocer los derechos del demandante.
El accionante no manifestó las razones por las cuales le asiste interés propio en el ejercicio de la acción, los perjuicios que le ocasionó la actuación cuestionada, como tampoco indicó que actúe como representante o agente oficioso del ejecutante, razón por la cual no se encuentra legitimado para gestionar las garantías constitucionales del señor Jorge Juan Jarro Díaz.
Con todo, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corte al decidir la acción en primera instancia, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual confirmó la providencia que admitió la oposición presentada en la diligencia de secuestro no se exhibe manifiestamente arbitraria ni caprichosa, por el contrario consultó criterios razonables y plausibles al determinar que, si bien, el juez comisionado para la diligencia incurrió en una falla técnica al decretar el secuestro del bien y posterior a ello dar trámite a la oposición, no podía desconocerse que, desde el inicio de la diligencia, la señora Patricia Pino Pérez tenía la intención de presentar la oposición, razón por la cual debía darse curso a la misma, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas técnicas.
La anterior decisión consultó por tanto lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial dentro de las actuaciones judiciales, en cuyo desarrollo, debe resaltarse que no toda irregularidad procesal constituye una vía de hecho que sea susceptible de ser objeto de amparo, que como se sabe es de naturaleza excepcional y subsidiaria, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-296 de 2000: Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
Resta por señalar que la labor del juez de tutela no es la de sustituir a los jueces naturales para resolver los asuntos de su exclusiva competencia, menos aún, cuando como en este caso ocurre, el juez de la causa determinó bajo criterios jurídicos razonables, que las irregularidades esgrimidas no tenían el alcance necesario para revocar la decisión que admitió la oposición. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNEY DÍAZ OVIEDO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9