CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57010 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11892-2019 Radicación n.º 57010 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE DE JESÚS CORTÉS VIZCAÍNO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, así como los intervinientes en la acción de tutela n.° 014-2018-00647-01.
I.
ANTECEDENTES JORGE DE JESÚS CORTÉS VIZCAÍNO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGO PÚBLICOS, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo CNSC-2017000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y definió las reglas del proceso de selección. Narra que el 11 de septiembre de 2018, la CNSC estableció «nombrar en estricto orden en período de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos».
Aduce que en Resolución n.º CNSC-20182120180555 de 24 de diciembre de esa anualidad se conformó la lista de elegibles para proveer un cargo del empleo de carrera identificado con el código opec n.º 59108 denominado instructor 3010, grado 1. Agrega que ocupó el primer lugar y, que por tanto, debía ser nombrado en período de prueba. Informa que Alex Augusto Álvarez López presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y las Universidades de Pamplona y Medellín, con la finalidad que le tuvieran en cuenta unos certificados de formación para el trabajo y desarrollo humano. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 5 de marzo de 2019 denegó el amparo invocado, tras considerar que las determinaciones de las entidades accionadas «se encuentran respaldadas en el Decreto 4904 de 2009, el cual es de estricto cumplimiento con respecto al componente Educación para el trabajo y el desarrollo humano, además entiende ese despacho del dicho del accionante (…) que se encuentra en el tercer puesto como un puntaje de 72.5 es decir a un está cursando, pues lo que pretende es un aumento de su puntaje para reclasificación en dichas listas».
Expone que el entonces accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de abril de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a las convocadas que tuvieran en cuenta dentro de la valoración de antecedentes «en el ítem programa de educación para el trabajo y desarrollo humano, como formación académica, las tres certificaciones aportadas por el accionante provenientes por el SENA, para lo cual deberá dar aplicación a los artículos 39 y siguientes del Acuerdo de la convocatoria que estableen criterios valorativos para la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y sus puntajes, situación que deberá determinar la entidad accionada al momento de tener en cuenta la formación académica ya indicada».
Manifiesta el proponente que solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, pues los documentos que fueron allegados por su contra parte « carecen de validez, por cuanto tales cursos los dictó el mismo accionante como instructor y además, debían estar inscritos en el SIET», petición que en auto de 14 de mayo de 2019 se denegó por improcedente.
Cuestiona que los certificados aportados por el entonces demandante «son producto de fraude» para cambiar la decisión del juez constitucional y agrega que la protección allí invocada era improcedente en la medida que Álvarez López tenía a su alcance las acciones contenciosas administrativas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo invocado por Alex Augusto Álvarez López en el trámite ius fundamental aquí censurado.
Asimismo, pretendió que se mantenga incólume la Resolución CNSC-2018212018555 de 24 de diciembre de 2018 y se materialice su nombramiento en periodo de prueba. Mediante auto proferido el 20 de agosto de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicita no tutelar el amparo pretendido por el actor y allega copia de la providencia que resolvió el asunto aquí planteado.
La Universidad de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena a través de escritos separados piden su desvinculación en el presente trámite, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva frente al objeto del litigio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indica que la situación planteada por el actor referentes a la validez de documentos, escapan de la órbita del juez constitucional, pues se actuó conforme al principio de buena fe de las partes, los acciones no controvirtieron la veracidad de los mismos, pues fueron tenidos en cuenta para un ítem valorativo dentro del proceso de selección. Por último, Alex Augusto Álvarez López realiza un relato de su participación en la transferencia en la empresa Cotecmar en la cual impartió formación por más de tres años.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 24 de abril de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que concedió la protección invocada por Alex Augusto Álvarez López, para lo cual aduce el actor que la enjuiciada valoró documentos elaborados por el entonces accionante con «falsedad» y, por cuanto, la tutela era improcedente, en la medida que el entonces demandante contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso en aquella oportunidad y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite mediante auto de 28 de junio de 2019, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T-7432101). Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes; sin embargo, no lo hizo.
Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Finalmente, respecto a los documentos que allegó el entonces accionante, y que el promotor califica fueron elaborados con «falsedad», es necesario precisar que si el actor considera que si existió alguna actuación irregular en la proveniencia de tales certificados, tiene la posibilidad de poner tal circunstancia, en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9