CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57016 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11891-2019 Radicación n.° 57016 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la Corte en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA CALVO GONZÁLEZ, quien representa a su menor hija M. M. C., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que en nombre propio y en representación de su hija menor presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Gildardo Adolfo Molina Arredondo; que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín concedió la prestación, únicamente, a la menor en cuantía del 50%, y condenó en costas a la sociedad demandada y a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., siendo liquidadas las agencias en derecho en la suma de $6.000.000.
Que la anterior decisión fue confirmada el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, «salvo en lo relacionado con el menor Cristian Molina Rodríguez», a quien reconoció un retroactivo pensional así como las costas tanto de primera como de segunda instancia. Se queja de que el tribunal incurrió en una contradicción, por cuanto «desfavorece los intereses sobre las costas y agencias en derecho a la demandante menor Mariana Molina Calvo y favorece el interés sobre las costas y agencias en derecho del demandante menor Cristian Molina Rodríguez».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, «se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A., y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar, el pago y/o cancelación lo antes posible de las costas y agencias en derecho a favor de la menor Marina Calvo González en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000)».
Mediante auto del 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario censurado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín informó que en el juicio objeto de reproche el 6 de febrero de 2017, se liquidaron las costas, las cuales fueron aprobadas el 16 de febrero de esa anualidad.
La AFP Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., adujeron que la tutela era improcedente, porque no cumplía ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se expuso: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mientras que la presente acción se instauró el 15 de agosto de 2019, luego de transcurridos casi tres (3) años de emitida la última de tales determinaciones, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. En todo caso, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, máxime que lo cuestionado son las costas y agencias en derecho, y no la pensión que finalmente fue concedida. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ] Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00