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STL11890-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11890-2014 Radicación n.° 37468 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADALBERTO OROZCO GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, específicamente contra los Magistrados AUGUSTO TORREGROSA SÁNCHEZ, JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, trámite al cual fueron vinculados CÉSAR AUGUSTO ORTEGA CERVANTES y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES ADALBERTO OROZCO GALINDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por los accionados. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que César Augusto Ortega Cervantes inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral e injusta y el pago de una indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010.

Afirma que dicha acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, bajo el consecutivo nº 2011 – 049; que el 27 de abril de 2011 presentó respuesta a la demanda; y el 30 de mayo del mismo año se llevó a cabo audiencia de conciliación; que el 18 de agosto y 8 de septiembre de 2011 se celebraron audiencias de trámite y que el interesado radicó el 2 de marzo de 2012 ante el Juzgado de conocimiento un documento que había sido presentado por el demandante ante la Notaría Única del Circulo de Fundación fechado 28 de febrero de 2012, donde «solicitaba se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación», ante lo cual el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno, por lo que considera le vulneró «los derechos al debido proceso [y a] la defensa».

Señala el peticionario que el 8 de marzo de 2012, el demandante presentó otro escrito, donde de manera «temeraria», manifestó su deseo de dejar sin efecto el escrito anterior, bajo el argumento que el demandado no cumplió con el acuerdo, lo cual, señala el proponente, «no es cierto por cuanto [le pagó] lo acordado». Narra que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Único Laboral de Fundación ordenó seguir adelante con el trámite del proceso «sin pronunciarse sobre el escrito de terminación» para finalmente dictar sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2013.

Informa que el 17 de abril de 2013 el juzgado dictó mandamiento de pago, en su contra ante lo cual, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria; que el 7 de mayo de 2013 el despacho negó la reposición y concedió en efecto devolutivo la impugnación y, que esta fue decidida por el Tribunal de Santa Marta el 8 de abril de 2014, confirmando la providencia recurrida.

Destaca que propuso la excepción de «falta de título para ejecución», la cual fue declarada impróspera el 17 de junio de 2013, providencia que recurrió en apelación y que el 23 de octubre de 2013, fue confirmada por el Tribunal accionado. Sostiene que todas las actuaciones del Juzgado y el Tribunal desconocieron y pasaron por alto que «[a] folio número 38 del expediente en fecha 28 de febrero de 2012, presentó un escrito donde manifestaba se debiera decretar la terminación del proceso por pago total de dicha obligación», lo cual a su juicio constituye una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto los operadores judiciales omitieron realizar un pronunciamiento expreso sobre tal solicitud, lo cual lesiona sus derechos fundamentales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen los derechos invocados y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta «se sirvan resolver la (sic) excepciones presentadas como la de totalidad de pago de la obligación en los términos establecidos en el código de procedimiento civil (sic) “ART.306.» Mediante auto proferido el pasado 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa y vincular a la causa a Cesar Augusto Ortega Cervantes y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que esta Colegiatura conoció de la impugnación presentada por el acá accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n° 43713, la cual fue planteada contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, y versó sobre el mismo proceso ordinario; en el que fue debatida la misma temática; sin embargo, se observa que en esta oportunidad se controvierte una providencia adicional, a la que en ese anterior asunto se atacó y el accionado no era el mismo que hoy se convoca, de lo que debe inferirse que se trata de acciones disímiles, lo cual permite pronunciarse dentro de esta acción, sin que ello implique reabrir lo que ya fue resuelto.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir de una parte, la decisión judicial proferida el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado a través de la cual se ordenó seguir con el trámite del proceso ordinario y la de 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal que confirmó el auto de 17 de junio de 2013 que declaró no probada la excepción de «falta de título para la ejecución», ya que aduce tales providencias pasaron por alto el escrito de 28 de febrero de 2012, por medio del cual el demandante solicitó la terminación del proceso.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de agosto de 2014, han transcurrido más de nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, hay que resaltar que el accionante ya había interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral de Fundación, en la cual expuso los mismos argumentos que acá pretende hacer valer, pues en su momento indicó que el despacho «desconoció la petición de terminación del proceso, siguió con el trámite por “error inducido”», discusión que en su momento fue zanjada en el escenario ius fundamental, respecto del auto de 23 de marzo de 2012 ya que se puso de presente el actuar incurioso de quien hoy nuevamente convoca, pues en su momento se destacó que frente a tal proveído: «la parte presuntamente afectada guardó silencio, por lo que no se violentó ningún derecho al actor», y donde ésta Sala consideró: La documental allegada lo único que revela es la desidia con la que el accionante y su apoderado asumieron el proceso, pues no asistieron a la audiencia de conciliación, tampoco el mandatario judicial del impugnante compareció a las audiencias de trámite.

Además se solicitó interrogarlo de parte al demandante, y el mandatario judicial no acudió ni justificó su ausencia; Orozco Galindo también fue requerido para absolver interrogatorio e incumplió tal llamado sin exculparse por ello. Pese a que todas las providencias se notificaron por anotación en Estado, no se interpuso recurso alguno. Tal descuido resulta más evidente frente al desistimiento que hiciera el demandante el 2 de marzo de 2012, que luego, el 8 de marzo dejó sin efectos, pues el enjuiciado no se ocupó de lo acontecido después de esa fecha.

No entiende esta Sala cómo quien ahora invoca resguardo a sus derechos superiores pasa por alto que a la audiencia de juzgamiento se llegó luego de, por lo menos, cuatro aplazamientos (…). De este modo y como quiera que el ataque formulado contra el auto de 23 de marzo de 2012 y el Juzgado Único Laboral del Fundación ya posee decisión en firme, se abstendrá esta Sala de pronunciarse nuevamente, en atención al principio de cosa juzgada que ya existe en este punto de la discusión. Procede entonces, este Colegiado a examinar los proveídos de 23 de octubre de 2013, por la cual el Tribunal atacado ratificó el auto de 17 de junio de 2013 que descartó la excepción de «falta de título para la ejecución», con el fin de verificar la existencia de la alegada vía de hecho.

Al margen del postulado de inmediatez, que ya se dijo, no se cumple en el caso de marras, debe añadir esta Sala que el interesado, a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que le fue desfavorable, omitió su ejercicio, lo que devela su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización de los medios ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. Las decisiones acusadas ningún reproche merecen, toda vez que en ellas se materializó el criterio hermenéutico de los jueces de instancia, quien apoyados en las normas que regulan la materia y las pruebas allegadas, encontraron infundada la excepción propuesta por el ejecutado a la cual denominó «falta de título ejecutivo», por cuanto se trataba de hacer efectiva una sentencia judicial y en atención al C.P.C. art. 335 no se requiere formular demanda, pues «basta con la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella».

De lo anterior, se concluye que las decisiones emitidas por los despachos enjuiciados son razonables y obedecieron al sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría este Colegiado, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Finalmente, se tiene que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a revocar las decisiones proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo constitucional de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12