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STL1189-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00075-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1189-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00075-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRRES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Wuilliam Junior Morillo Torres promovió proceso ordinario laboral contra CMM Construimos S.A.S., Unión Temporal Danubio, integrada por Óscar Gustavo Gómez Flórez, Néstor Javier Rueda Acevedo y Constructora Gilli S.A.S.; la Empresa de Desarrollo Urbano, el Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -Eduba y el Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la primera de las demandadas, con extremos temporales entre el 9 de enero y el 16 de marzo del 2020.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; los salarios correspondientes a los últimos 20 días laborados, los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 Código Sustantivo de Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-006-2022-00079-00, autoridad que admitió la demanda en auto de 19 de abril de 2022 y mediante proveído de 24 de octubre siguiente, entre otras determinaciones, admitió el llamamiento en garantía de Fiduciaria Popular S. A. Surtidas algunas etapas procesales, el 21 de junio de 2023 dicho despacho remitió el proceso a su homólogo Séptimo, de conformidad con el Acuerdo CSJSAA23-189 de 5 de junio de esa anualidad, despacho que avocó conocimiento del proceso a través de auto de 13 de julio de 2023 y profirió sentencia el 5 de noviembre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WUILLIAM JUNIOR MURILLO TORRES y la pasiva CMM CONSTRUIMOS S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor contratada entre el 9 de enero y el 5 de marzo de 2020, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la UNIÓN TEMPORAL DANUBIO, los señores ÓSCAR GUSTAVO GÓMEZ FLÓREZ, NÉSTOR JAVIER RUEDA ACEVEDO y la CONSTRUCTORA GILLI S.A.S son solidariamente responsables de las condenas impuestas en contra de la empresa CMM CONSTRUIMOS S.A.S., conforme al grado de participación de cada uno en la unión temporal.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR a la empresa CMM CONSTRUIMOS S.A.S a reconocer y pagar al señor WUILLIAM JUNIOR MURILLO TORRES los siguientes conceptos y sumas: • SALARIOS $380.381 • CESANT[Í]AS: $152.546 • I. CESANTÍAS: $2.847 • P. SERVICIOS: $152.546 • VACACIONES: $68.273 QUINTO: ABSOLVER a la empresa CMM CONSTRUIMOS S.A.S de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA - EDUBA y a la FIDUCIARIA POPULAR -FIDUPOPULAR de todos los cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas CMM CONSTRUIMOS S.A.S, UNIÓN TEMPORAL DANUBIO, [Ó]SCAR GUSTAVO GÓMEZ FLÓREZ, N[É]STOR JAVIER RUEDA ACEVEDO y CONSTRUCTORA GILLI S.A.S y en favor del demandante se fija la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que reprochó, entre otras determinaciones, la negativa a conceder la sanción moratoria; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que profirió sentencia el 4 de julio de 2025, notificada mediante edicto el 7 de julio siguiente, en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el 5 de noviembre de 2024 en el proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM (sic) JUNIOR MORILLO TORRES contra CMM CONSTRUIMOS SAS y OTROS para en su lugar CONDENAR a CMM CONSTRUIMOS SAS a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: Salarios del 24 de febrero al 5 de marzo: 13 días = $474.942 Cesantías: 68 días = $207.026 Intereses cesantías = $4.692 Prima de servicios = $207.026 Vacaciones = $103.513 SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS Finalmente, el 29 de julio de 2025 el Colegiado devolvió el expediente al juzgado de origen, despacho que dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 4 de agosto de 2025.

El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al confirmar la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria, pues, en su sentir, incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico» e indebida valoración probatoria, al dar por evidenciada la buena fe de la obligada.

Asimismo, señala que el juez plural se apartó del precedente jurisprudencial, pues la carga de demostrar que pagó o que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, es del empleador, «permitiendo al Juez en Conocimiento hacer la correspondiente tabulación de si hay o no, un actuar revestido de buena fe, laborío que puntualmente, [se] echa de menos… al interior del trámite surtido, denotando que no hay rastro de prueba que siquiera dé indicios de buena fe conductual».

Critica que el Tribunal le enrostró la obligación de demostrar que los paz y salvos allegados por CMM Construimos S.A.S. eran falsos, pese a que «lo esperado de la pasiva era que, demostrara en juicio la certeza del efectivo pago y que no eran solo, documentos preimpresos suscritos para evadir sus obligaciones. Por el contrario, de la lectura de estos textos, con esta actuación de la empresa empleadora, se demostraba su carencia de buena fe contractual».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, para su efectividad, se deje parcialmente sin efecto la providencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene al colegiado emitir un nuevo pronunciamiento «ordenando rehacer el mero trámite de valoración conductual de buena o mala fe patronal, de conformidad con la decantada jurisprudencia y bajo sus indicaciones, en aras de establecer la procedencia o no de la indemnización [m]oratoria deprecada».

La acción constitucional se radicó el 13 de enero de 2026, se repartió el 20 del mismo mes y se admitió mediante proveído de 21 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedibilidad: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado -4 de julio de 2025-, se configura la vulneración que alega el tutelante.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -7 de julio de 2025- y la interposición del resguardo -13 de enero de 2026-, transcurrió el lapso exigido por la jurisprudencia. Ello, porque si bien los seis (6) meses se cumplieron el 7 de enero de 2026, este último no fue día hábil en términos judiciales, de modo que el lapso para ejecutar la actuación se extendió hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024); además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Precisado lo anterior, se advierte que, el Tribunal convocado determinó como problema jurídico, establecer: i) El extremo final de la relación laboral que ató a William Junior Morillo Torres con CMM ConstruimoS SAS. ii) Si incurrió el Juez de primer grado en el yerro en cuanto a la valoración del material probatorio tendiente a probar el salario realmente devengado por el trabajador. iii) Si contrario a las consideraciones del A-quo, en el caso de autos se configura[ron]n los presupuestos para imponer condena a título de sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST. iv) Finalmente, si deb[ía] declarase solidariamente responsable a EDUBA de las condenas impuestas a la demandada principal.

Seguidamente, relacionó como hechos indiscutidos los siguientes: - Que entre WILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES y CMM CONSTRUIMOS SAS existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 9 de enero de 2020. - WILLIAM JUNIOR MORILLO TORRES, cumplió sus labores en el proyecto inmobiliario de vivienda de interés prioritario denominado Conjunto Residencial Torres del Danubio, ubicado en Barrancabermeja. - Que la UT DANUBIO integrada por CONSTRUCTORA GILLI SAS, N[É]STOR JAVIER RUEDA y [Ó]SCAR GUSTAVO GÓMEZ FLÓREZ y CMM CONSTRUIMOS SAS suscribieron orden de servicios 005-UTD219 para la construcción de 40 unidades de vivienda para el proyecto inmobiliario de vivienda de interés prioritario.

Respecto al primer punto, esto es, el extremo final de la relación laboral valoró los medios de convicción aportados y concluyó que la misma finiquitó el 5 de marzo de 2020, con lo cual el trabajador prestó sus servicios durante un lapso total de 58 días. En cuanto al salario devengado por este, encontró el Tribunal accionado que el Juez de primer grado se equivocó al estimarlo en un salario mínimo -$877.803-, pues lo que acreditaban los medios de convicción, especialmente las planillas tituladas nóminas de pago correspondientes a los periodos 9 a 26 de enero de 2020, 27 de enero a 16 de febrero de 2020 y 3 a 23 de febrero de 2020, era que la suma percibida fue realmente $1.096.020, En ese orden, concluyó que: Así, según lo indicado el valor del día recibido correspondió a: […] Entonces, el total devengado corresponde a $2’119.000 suma dividida en el total de días laborados, esto es, 58 días = valor del día $36.534 x 30 días arroja un total mensual de $1’096.020.

En esos términos le asiste razón al demandado y, en consecuencia, deberá modificarse la decisión y en tal sentido proceder a efectuar la liquidación de los derechos laborales correspondientes al trabajador, dado que, no fue objeto de disenso la condena impuesta por prestaciones sociales, vacaciones y salarios, ni los días a liquidar: - Salarios del 24 de febrero al 5 de marzo: 13 días = $474.942 - Cesantías: 68 días = $207.026 - Intereses cesantías = $4.692 - Prima de servicios = $207.026 - Vacaciones = $103.513 Por lo anterior, el cargo prospera y se dispondrá la condena en los valores indicados.

Con relación a la indemnización moratoria, recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que su imposición no es automática, pues depende del análisis sobre la conducta del empleador, esto es, si la falta de pago de prestaciones sociales se justificó o no en razones atendibles. En respaldo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL8216-2016.

Acto seguido, manifestó que las razones atendibles equivalen a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, «que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL694-2019. Dicho esto, revisó los medios de convicción obrantes en el proceso, especialmente los paz y salvo aportados por la demandada CMM Construimos S.A.S. y suscritos por el demandante en señal de recibido, con los cuales aquella demostró el pago de salarios y de prestaciones sociales correspondiente a los periodos de 9 a 26 de enero de 2020, 27 de enero a 16 de febrero de 2020 y 3 a 23 de febrero de 2020.

Memoró que, en principio, dichos documentos eran viables para acreditar la cancelación de tales emolumentos e indicó que, aunque el demandante presentó «tacha de falsedad ideológica» contra dichos medios de convicción, no la demostró debiendo hacerlo, lo cual dio lugar a que la misma no prosperara. Dicho esto, el Colegiado indicó que, aun cuando las cifras que pagó el empleador y que se reflejaron en los mencionados documentos, no alcanzaron la totalidad de lo adeudado y por ello debía ordenarse el pago de algunas diferencias, lo cierto es que «al efectuar el análisis integral de la conducta del empleador se colige que no fue su intención desconocer los derechos laborales del señor Morillo Torres en tanto, no pretendió obtener una ventaja de la situación», pues pagó oportunamente lo que creyó deberle.

En consecuencia, en lo que interesa a esta decisión, modificó el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y salarios sobre la remuneración realmente percibida por el trabajador. Asimismo, confirmó en lo demás aspectos, incluida la absolución por concepto de indemnización moratoria. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1189-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00075-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WUILLIAM JUNIOR MORILLO TORRRES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Wuilliam Junior Morillo Torres