CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1189-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02283-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOTA URIBE C.E. S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- presentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de Jaime Antonio Montes Hernández y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes del predio denominado El Reposo, ubicado en la vereda Nuevo Oriente en el municipio de Turbo- Antioquia.
El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, bajo el radicado 05045312100220180015401, autoridad que admitió la solicitud por auto de 29 de junio de 2018 y ordenó la publicación de la misma en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora local del municipio de Turbo, para que «las personas que creyeran tener derecho legítimo sobre el predio reclamado se presentaran».
Cumplida la etapa de instrucción por parte del juez de primera instancia, este remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, cumplidos los trámites de rigor, el 26 de agosto de 2022 dicha autoridad profirió sentencia en la que (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de Jaime Antonio Montes Hernández en calidad de ocupante y de su núcleo familiar, (ii) ordenó la restitución material y jurídica a su favor, al tiempo que dispuso que (iii) la entrega material del predio restituido «la fecha se fijará […] una vez se obtengan las constancias de registro de la sentencia y la inscripción de las órdenes en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, emitidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant), y de Quibdó – Chocó y/o a quien corresponda».
En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a través de proveído de 17 de mayo de 2024, programó el 9 de julio de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega material del bien inmueble. Llegada la referida data, se llevó a cabo la diligencia y el director del proceso concedió el término de 10 días para la entrega del predio, debido a que en la vivienda habitaba un menor de edad y determinó que, en caso de incumplimiento, se procedería con la programación de desalojo.
Adicionalmente, precisó que en la diligencia no se presentaron oposiciones. El 22 de julio de 2024, Jota Uribe C.E. S.A.S., representada legalmente por Jaime Antonio Uribe Castrillón, hoy accionante, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en juicio, con fundamento en lo establecido en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que «1) el predio est[aba] indebida e incorrectamente identificado y, 2) la notificación de la demanda a los terceros no se hizo en forma debida».
A través de providencia de 26 de agosto de 2024, el a quo negó la nulidad propuesta, al estimar que contrario a lo afirmado por el solicitante, en la identificación del bien inmueble y la notificación de la demanda se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, adicionalmente, advirtió que: «Uribe Castrillón, […] tenía conocimiento que existía un proceso de restitución de tierras en curso donde se encontraba afectado su derecho a la posesión del inmueble en pugna», sin que presentara la respectiva oposición. Inconforme con esa determinación, Jota Uribe C.E. S.A.S. radicó una primera acción constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite que en primera instancia adelantó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el radicado 05000222100020240002301 y que culminó con fallo de 11 de septiembre de 2024, en el que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimarse que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 el tutelante no presentó recurso extraordinario de revisión y (ii) no interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024 que negó la nulidad.
La impugnación de dicha sentencia la conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, a través de fallo CSJ STC13908-2024 de 17 de octubre de 2024, la confirmó en su integridad. En esta ocasión, la sociedad promotora acude nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, la homóloga Civil desconoció su propio precedente al proferir el fallo descrito en el párrafo anterior, pues pasó por alto lo resuelto en sentencia CSJ STC14107-2022 de 20 de octubre de 2022, que resolvió una situación fáctica similar a la suya.
Además, no valoró adecuadamente las pruebas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió bajo el radicado CSJ STC13908-2024, a través del cual confirmó el proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia el 11 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, esto es, en el que por vía constitucional acceda a la nulidad propuesta en el proceso de restitución de tierras radicado 05045312100220180015401.
Mediante auto de 20 de enero de 2025, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite tuitivo.
Asimismo, allegaron el link de consulta de la acción constitucional objeto de reparo. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó se refirió a las actuaciones que adelantó en el proceso de restitución de tierras 05045312100220180015401 y allegó la carpeta digital de ese asunto para su estudio.
Por otro lado, la Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín solicitó se negara el amparo invocado al no reunirse, en su sentir, los requisitos para su estudio, por cuanto se trataba de una acción constitucional contra una decisión de la misma naturaleza. Las demás convocadas no efectuaron pronunciamiento alguno en el término mencionado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claros los anteriores derroteros, se insiste que, en el presente asunto, la sociedad actora cuestiona la sentencia que la Sala Homóloga Civil profirió en el trámite de tutela radicado 05000222100020240002301, seguido por la accionante contra las precitadas autoridades, a través de la cual confirmó la dictada por el Tribunal hoy accionado, en la misma causa.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra la providencia de la Sala homóloga son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, la sociedad accionante no demostró que el citado órgano de cierre incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.
No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la homóloga Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10780113), en donde fue radicado el 4 de de diciembre siguiente y remitido a Sala de Selección el 13 de enero de 2025; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar Jota Uribe C.E. S.A.S., además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02283-00 SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jota Uribe C.E. S.A.S. Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Radicado: 11001-02-05-000-2024-02283-00 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02283-00 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02283-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la sociedad convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada