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STL1189-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73408 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1189-2024 Radicación n.° 73408 Acta Extraordinaria 008 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE LUIS PELÁEZ PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la E.P.S. SALUDCOOP S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2015-00032, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, salud, vida, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de las pruebas recaudadas, se tiene que el actor, desde el 4 de enero de 1997, fue vinculado por la E.P.S. SALUDCOOP S.A. hoy en liquidación, mediante contrato a término indefinido, para la prestación de sus servicios personales como médico general. En la actualidad, su nómina era pagada por intermedio de la empresa «GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA».

El 1.° de noviembre de 2003 dicha prestadora de servicios de salud le hizo entrega de una comunicación, por medio de la cual le informó que cederían «su contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SALUDCOOP Barranquilla». El trabajador alegó que, desde su vinculación, existió una diferencia salarial respecto de otros compañeros de trabajo, a quienes les pagaban una bonificación semestral extralegal en cuantía del 50% del salario devengado, así como un incentivo anual por concepto de vacaciones por el mismo porcentaje; sin embargo, que, a partir del año 2013, le dejaron de cancelar dichos rubros y le depositaron, de manera extemporánea, las cesantías correspondientes al año 2012.

Peláez Parra presentó demanda laboral contra la E.P.S. SALUDCOOP S.A. hoy en Liquidación y «su agencia satelital G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES», con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral vigente y, en consecuencia, se condenara a la primera al pago «a partir del mes de mayo de 1999 y hasta el mes de enero de 2013», de la diferencia de «salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, aportes a la seguridad social, parafiscales y demás beneficios a los cuales t [enía] derecho».

Así mismo: A la sanción señalada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el momento que se dem[ostrara] el depósito de las cesantías, que la entidad cancel[ara] la bonificación extralegal semestral y la bonificación por vacaciones a partir del año 2013, todas estas sumas debidamente indexadas y que[,] a su vez, se conden[ara] al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, pidió que de no determinarse que el vínculo laboral existió con la mencionada E.P.S., se hiciera con la empresa GPP Servicios Integrales y se le condenara a esta última al pago de cada uno de los pedimentos formulados, los cuales estimó en cuantía de «$37.714.546». El 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE LUIS PELAEZ (sic) PARRA y la empresa SALUDCOOP EPS existió un contrato de trabajo desde el 4 de noviembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2003 en virtud de la sustitución patronal.

SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP S.A. E.P.S. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra formuló el señor JORGE LUIS PELEZ (sic) PARRA.

TERCERO: sin costas en esta instancia SEPTIMO (sic): De no ser apelada la sentencia CONSULTESE (sic) con nuestro superior funcional. El a quo advirtió que del caudal probatorio se constató que, desde el 1.° de noviembre de 2003, operó la sustitución patronal; de ahí que, hasta esa fecha, existió el vínculo laboral con Saludcoop E.P.S. Y, de otro, que, frente a la remuneración recibida o la diferencia salarial aludida, no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar lo dicho en el libelo.

Respecto de la sanción moratoria, ese juzgador resaltó que dicha condena se persiguió en virtud de las cesantías correspondientes al año 2012, que no fueron pagadas dentro de la anualidad siguiente, pero que, como para dicho período ya había operado la sustitución patronal a cargo de GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BARRANQUILLA «frente a la cual se desistió de la demanda» no había lugar al estudio de tal pretensión, así como tampoco frente a la bonificación semestral extralegal ni el incentivo anual por concepto de vacaciones, toda vez que el promotor del juicio manifestó que en el tiempo que dichos pagos estuvieron a cargo de la EPS siempre los recibió. Inconforme con el anterior resultado, la parte allá demandante y aquí tutelante apeló porque consideró que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que en lo que concernía a los desniveles salariales, el fallador de primer grado no podía pasar por alto «como omisión probatoria imputable al demandante, porque la sola evidencia y en aras de la sana crítica, no e [ra] necesario deducirlo por vía general»; además, que por haber operado la sustitución patronal, desde el punto de vista de las pruebas, cobraba relevancia la condición más beneficiosa para el trabajador.

El 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto en primera instancia. El promotor del resguardo cuestionó la anterior determinación, pues, a su juicio, la magistratura enjuiciada incurrió en una vía de hecho, tanto por «DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO como por DEFECTO FACTICO (sic) » dado que no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al pleito 2015-00032; lo cual, lo llevó a concluir, de manera errada, que la sustitución patronal operó desde el 1.° de noviembre de 2003.

Por lo anterior, Peláez Parra pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al colegiado convocado revocar la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2023 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo. Mediante auto del 16 de enero de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslados a la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió los permisos para acceder al expediente digital.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron ante dicha sede y resaltó que el asunto objeto de queja se remitió a su superior el 22 de septiembre de 2019, sin que, a la fecha, hubiese regresado. Pidió no conceder el amparo, por cuanto el rito procesal se desarrolló a cabalidad sin que existiera vulneración de garantías superiores de las partes involucradas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto la determinación del 29 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, a su parecer, se hizo una indebida valoración probatoria y, en tal sentido, pide se le ordene a dicha magistratura emitir una de reemplazo.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atrás referida, pues fue la que zanjó el asunto. De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado señaló motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el fallo absolutorio de primer grado y, en consecuencia, avalar que, en el caso bajo estudio, operó la sustitución patronal desde el 1.° de noviembre de 2003.

Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado, de cara al problema jurídico, explicó que: [N]o constituían puntos de debate que: (i) entre el demandante y la demandada existió una relación laboral en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito en fecha 4 de noviembre de 1997; (ii) la demandada separó la prestación de servicios de salida, de la de aseguramiento, en razón de lo cual efectuó cesión de la operación a la que se encuentra adscrito el actor en favor de la INSTITUCIOÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA, a partir del 1 de noviembre de 2003.

Acto seguido, expuso que correspondía establecer, en primer término, si la cesión referida se ajustaba a los preceptos de una «auténtica sustitución patronal» de la manera en cómo lo definió el a quo en la providencia apelada; para tal fin, citó el artículo 67 del CST, en compañía del 69 ibídem, así como una jurisprudencia de esta Sala. A partir de tal introducción, el ad quem afirmó que, en el caso de marras, se cumplieron a cabalidad los presupuestos normativos «hecho que no fue controvertido por el demandante», pues a pesar de que en el libelo planteó desconocer como empleador a «IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA» era cierto que «desde las pretensiones subsidiarias reconocía la comunicación a través [de la cual] se le p [uso] de presente la cesión entre las demandadas frente a su vínculo laboral».

Incluso, el colegiado tutelado acotó que el mismo actor había reconocido que fue el empleador sustituto quien cubría el pago de sus acreencias laborales con posterioridad al mes de noviembre de 2003. Resuelto lo anterior, el juzgado de segundo grado accionado resaltó que las pretensiones del demandante estaban circunscritas, de manera principal, a la solicitud de nivelación salarial respecto de lo que devengaban sus colegas; de ahí que, trajo al caso el canon 143 del CST, jurisprudencia de esta Sala y señaló: Así las cosas, en forma temprana advierte la Sala que no posee virtud de prosperidad las aseveraciones del recurrente sobre las cuales soportó los motivos de su inconformidad, puntualmente al no resultar de recibo las alegaciones referidas sobre la carga de la prueba, en tanto, conforme al precedente citado, cuando se debate o se persigue nivelación salarial, corresponde al demandante demostrar la diferenciación en el trato salarial, lo que comporta probar mínimamente que ambos trabajadores desempeñen el mismo cargo y cumplan iguales funciones; es decir, que conforme además con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, el demandante no se puede sustraer a acredita esos elementos, sólo una vez acreditados los mismos, es que se traslada la carga probatoria al empleador en establecer que el salario diferente se encuentra justificado.

Conforme lo anterior, el tribunal fustigado manifestó que acompañaba la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, como quiera que era diáfana la ausencia probatoria dentro del plenario relativa a los anteriores elementos. Por último, respecto de las demás pretensiones, arguyó que: [A]l haberse acreditado, conforme a las resultas del primer problema jurídico, la sustitución patronal, y haber desistido la parte demandante en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2018 de la demandada IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA, quien sustituyó a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN como empleador a partir del mes de noviembre de 2003, y que la omisión en el pago de las prestaciones reclamadas, al dicho del mismo demandante, ocurrió con posterioridad a tal calenda, no se dispone en el plenario de extremo pasivo sobre el cual de encontrarse acreditado imponer condena alguna, por lo que sobre las mismas se abstrae igualmente esta vista pública de emitir pronunciamiento.

De lo expuesto, la Sala insiste que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que en el asunto se configuraron plenamente los presupuestos normativos para que se declarara probada la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S. y la compañía IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA; así como que, frente a la falta de nivelación salarial que alegó el demandante, existió una ausencia de elementos probatorios en cabeza del demandante y no una indebida valoración por parte del a quo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00