CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91023 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1189-2021 Radicación n.° 91023 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUZ GABRIELA CADAVID RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. interpuso contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUZ GABRIELA CADAVID RICO en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F.C. y J.F.C. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO ABRUPTAMENTE DE ELLA Y A VIVIR EN UN AMBIENTE SANO LIBRE DE CONFLICTOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante presentó demanda de cesación de efectos jurídicos del matrimonio católico contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez, trámite que conoció el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, respecto a la patria potestad de los hijos en común y menores de edad de la pareja, ordenó: Será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia (…) Luz Gabriela Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha (…) Rogelio Enrique Figueredo Vélez tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente».
La promotora refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Colegiatura que confirmó la de primer grado en lo relativo a la custodia de los menores, mediante sentencia de 20 de agosto de 2020. Expuso que, en la misma audiencia, solicitó la aclaración de dicha decisión, en el sentido que se le indicara desde cuándo empezaba la custodia del padre con los niños.
La Magistratura convocada afirmó: […] la sentencia sobre el punto de la custodia compartida y visitas permanece incólume, por tanto, si ya transcurrió el año correspondiente a la demandante, debe iniciar el año del demandado, porque la sentencia en ese punto se confirmó y debe cumplirse, salvo que los padres de consuno acuerden otra cosa, teniendo siempre como norte que en sus decisiones debe prevalecer el interés superior de los menores […].
La petente indicó que Figueroa Vélez elevó petición ante el despacho de conocimiento, misma que fue coadyuvada por la Procuradora de Familia adscrita a ese juzgado, con el fin de que se ordenara a la demandante cumplir la determinación de 25 de octubre de 2019. En auto de 25 de septiembre de 2020 el a quo accedió a lo requerido, para lo cual precisó «la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia».
Así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Rosales en Medellín para que facilitara el acatamiento de la orden de manera inmediata, esto es, realizar los trámites pertinentes para la entrega de la niña J.F.C., toda vez que el menor A.F.C. ya se encontraba con el padre y que, por solicitud de la progenitora, esta autoridad había impartido una orden de «protección para salvaguardar a la niña de cualquier acto por vía de hecho, de parte de su padre, con el fin de llevarse la niña a la fuerza y/o ejerciendo algún tipo de violencia contra la madre de esta u otros miembros de su familia ».
La promotora sostuvo que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación y que el juzgado convocado negó el primero de los mecanismos propuestos y rechazó por improcedente el segundo, en proveído de 8 de octubre de 2020. Cuestionó la providencia de 25 de octubre de 2019, para lo cual arguyó que no es dable considerar que el goce de la custodia compartida empezó a regir desde la emisión de la sentencia de primera instancia, pues el recurso de apelación que elevó contra esta fue concedido en el efecto suspensivo y el fallo de segundo grado quedó en firme el 21 de agosto de 2020; luego, desde ese momento empezó a contar el término de un año que se le otorgó con sus hijos, el cual va «hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año de 2021».
Precisó que pese a lo anterior, el 24 de agosto del año en curso «sin [su] consemtimiento y a través de vías de hecho» Rogelio Enrique se llevó al menor A.F.C. de Medellín -lugar de residencia de la madre- hacía Bucaramanga -domicilio del padre- y «pretende hacer lo mismo con la niña». Igualmente, aseguró que el a quo omitió estudiar los argumentos que presentó el 21 de septiembre del año en curso, en los que explica «los motivos jurídicos por los cuales (…) no estaba ni [está] incumpliendo el fallo emitido el día 25 de octubre de 2019, ni mucho menos la sentencia del Tribunal».
Afirmó que « ni a la Juez Octava de Familia de Bucaramanga ni al Magistrado Ponente le era o le es dable modificar los efectos procesales de la sentencia emitida en el Juicio de Divorcio el día 25 de octubre de 2019, pues independientemente de lo que se haya dicho de manera acelerada y sin reflexión procesal en una aclaración que hizo el magistrado ponente a la sentencia de segunda instancia, ningún órgano judicial puede modificar las normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento, toda vez tal proceder constituye una vía de hecho».
De ahí, aseguró que las autoridades convocadas desconocieron el principio de la no reformatio in pejus, al modificar la forma en la que iniciaría la custodia compartida de los menores, pues con ello desfavorecieron a la única apelante, quien fue beneficiaria con el inicio de la custodia de los niños. Refirió que desde que sus hijos nacieron están bajo su cuidado personal y, por ello, es «totalmente ilógico» el argumento de los despachos enjuiciados relativo a que «los niños siempre han estado con [ella] y que estuvieron desde el fallo de primera instancia hasta el fallo de segunda instancia (…), pues lo único que [hizo] cuando salió el fallo de [primer grado] fue continuar viviendo con [sus] hijos como lo hacía desde que ellos nacieron».
Aunado a ello, resaltó que el año que los niños estén bajo su custodia «serán preparados para el cambio que tendrán al año siguiente», pues, de lo contario, se atentaría contra la estabilidad emocional y sicológica de los menores. Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela con el fin de obtener un amparo transitorio, toda vez que radicó demanda de revisión de custodia compartida ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, despacho que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y las de sus hijos y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene que los niños sean devueltos a su madre y se declare que su periodo de custodia compartida culmina a mediados del año 2021.
Como medida provisional, pidió que se ordenara que los menores J.F.C. y A.F.C. permanezcan con ella «hasta tanto se resuelva (…) con quien comienza la custodia de [sus] hijos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 21 de octubre de 2020, negó el amparo invocado.
Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1160-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de Medellín no fueron notificados de la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo, toda vez que en ellos recaen, actualmente, las pretensiones de la actora.
En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 11 de diciembre de 2020, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Quinto y Noveno de Familia de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicado bajo el consecutivo n.º 68001-31-10-008-2018-00534-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, Rogelio Enrique Figueredo Vélez en nombre propio y, en representación de sus menores hijos J.F.C y A.F.C. indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como si se tratara de una instancia adicional para estudiar la inconformidad de la actora frente a las sentencias proferidas en el juicio de familia. Aseguró que las decisiones emitidas por los jueces de instancias respecto de la custodia y cuidado personal de sus hijos tiene como norte el interés superior de los niños y el de tener una familia junto con su madre y padre.
Igualmente, indicó que no es cierto que con la decisión de las autoridades convocadas se afecte el derecho de la non reformatio in pejus, pues «no se evidencia que a la apelante única le fuera extinguido su periodo de custodia definido para el 2019, por lo contrario fue ejercido durante toda esa anualidad», máxime, si se tiene en cuenta que «al confirmarse la sentencia de segunda instancia, se confirmaron los periodos de custodia ya definidos».
Afirmó que la accionante está adelantando una serie de actuaciones tedientes a «no acatar las decisiones judiciales que le son contrarias a sus intereses subjeticos y que terminan poniendo en peligro el desarrollo integral de los niños (…)». Manifiesta que él no « es un desconocido» para sus hijos, que por el contrario, «es la figura de confianza, generadora de ternura, apego, amor, cariño y respeto que han tenido desde que nacieron, y pese a la separación de ciudades que propendió la progenitora, sus lazos se mantienen fuertes y estables toda vez que en el periodo de separación de ciudades, (…) siempre estuvo presente afectiva, emocional y económicamente».
Adujo que el 30 de septiembre de 2020, junto con la promotora, «acordaron de forma voluntaria y conjunta el traslado de la niña (…) a la ciudad de Bucaramanga, programando la fecha de traslado para el 5 de octubre de 2020, día en que efectivamente la accionante voluntariamente permitió el traslado de su menor hija». Finalmente, allegó copia de varias piezas procesales, entre ellas, las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario del Instituto de Bienestar Familiar.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se remite a los argumentos plasmados en su decisión y que independientemente de la interpretación que la actora pretenda darle al fallo, lo cierto es que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de los menores, comoquiera que «la esencia de la decisión adoptada (…) fue reconocer que ambos padres son idóneos para tener la custodia compartida de ambos menores, aspecto que podrá no compartir la actora, pero que en realidad no es el motivo de la presente acción de tutela».
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga refirió que la acción de tutela adolece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «actualmente se encuentra en curso un proceso de custodia». Por otra parte, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Medellín que «mientras desarrolla toda la actividad procesal dentro del proceso de custodia, tome una medida provisional urgente y se ubique a los mencionados niños en el hogar de uno de los progenitores, toda vez que al estar separados se les afecta su estado psicoafectivo generándoles posibles traumas».
El apoderado judicial de la hoy promotora en el proceso ordinario rememoró las actuaciones adelantadas en dicho asunto, criticó las ordenes emitidas por el Tribunal convocado y coadyuvó las pretensiones elevadas en el escrito inicial. A su vez, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se opuso a las pretensiones, precisó los trámites llevados a cabo en la litis, indicó que su decisión estuvo fundamentada, entre otras, en el interés de los menores que «querían estar con sus dos padres, como que el señor Figueredo fue un padre cercano y amoroso con sus hijos mientras vivió con ellos hasta marzo de 2018, fecha en que la madre se va del hogar con los niños, sin informarle al padre tal decisión, quien solo conoce del cambio de domicilio de los niños cuando llega al apartamento que compartía con ellos y lo encuentra desocupado, es así que la madre de los niños los cambia de ciudad, se los lleva de Bucaramanga a Medellín sin informar al padre, quien solo conoce del paradero de estos cuando ya se encuentran instalados en esta última ciudad, sin embargo continua (sic) cumpliendo con su (sic) obligaciones alimentarias y visitando a sus hijos, circunstancias que llevaron al Despacho a tomar la decisión de una custodia compartida, pues se encontró el compromiso y amor del padre hacia (sic) sus hijos, como que se contaba con una niñera o persona de apoyo en el cuidado de los menores que apoyaría al padre con ellos, y que era la persona que asistía a los niños cuando estaban con la madre».
La Dirección Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación del accionamiento, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad encargada de responder por las solicitudes de la promotora y afirmó que no vulneró sus derechos fundamentales. La actora remitió copia de la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en la que se admite la demanda ejecutiva promovida por esta contra Rogelio Enrique Figueredo Vélez y que en su numeral 3.º dispone: Tercero: Para efectos de las medidas cautelares solicitadas en el cuerpo de la demanda con base en el artículo 590 numeral 1 literal C del C.G.P. Se ordena al ejecutado que en cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, permita a la ejecutante iniciar el goce del cuidado de sus hijos conforme lo determinó la sentencia de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, cuyo término empieza correr una vez ejecutoriada la sentencia de primera y segunda instancia, por tal razón deberá devolver a la señora LUZ GABRIELA CADAVID RICO, (…) a sus hijos menores de edad, [A.F.C. y J.F.C.]; a menos que exista providencia de autoridad judicial superior a este operador que ordene otra situación diferente Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas dispusieron que la custodia de la madre empezaba a regir desde la emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 25 de octubre de 2019 determinación que no luce arbitraria ni caprichosa, por tanto, no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
Finalmente, sostuvo que: Nótese, por demás, que estas disquisiciones no sufren ninguna alteración por el trámite de los procesos que incoó la accionante ante los estrados de Medellín, a saber, de « ejecución de sentencia » y de « revisión de custodia compartida », a cargo de los Juzgados Quinto y Noveno de Familia de ese lugar, respectivamente; tanto porque esta Sala no es competente para atender reclamo constitucional alguno, en primera instancia, frente a dichas sedes judiciales ( numeral 5o del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1983 de 2017 ), como por el hecho notable que la censora no les formuló ninguna queja sino que pidió que este resguardo se le concediera de forma transitoria mientras dichas autoridades resolvían lo de su cargo; luego, advertido el fracaso del presente ruego supralegal, ante la razonabilidad de las decisiones fustigadas, es claro que no le asiste razón a la reclamante y, por sustracción de materia, también es evidente que ningún pronunciamiento de fondo ha de efectuarse respecto de los aludidos despachos de la capital antioqueña. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Gabriela Cadavid Rico la impugna para lo cual aduce que si bien los jueces gozan de independencia judicial al momento de interpretar las normas y valorar las pruebas, lo cierto es que las normas procesales son de orden público y «tienen que ser respetadas por todos los órganos judiciales y su aplicación no depende del arbitrio judicial».
En esa medida, afirma que los efectos en los que se concede el recurso de apelación no son modificables por las autoridades, razón por la cual, a las autoridades convocadas no les era dable modificar los efectos de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019. Así mismo, insiste que se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de la no refotmatio in pejus, toda vez que al «cambiar la forma de iniciación de la custodia de los niños (…) desfavorece a la apelante única (…)».
Finalmente, aduce que reitera todos los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única recurrente.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a desatar se contrae a dilucidar si el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante disponer que la custodia de los menores empezaba a regir a partir de la emisión de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2019.
Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió las decisiones cuestionadas, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que las autoridades convocadas fundamentaron sus decisiones en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase que en el fallo emitido el 25 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en lo que a la custodia de los menores respecta, dispuso: Será compartida anualmente entre los dos progenitores de la siguiente manera: inicia la custodia (…) Luz Gabriela Cadavid Rico, a partir del momento de la emisión de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de año, teniendo en cuenta que los niños estudian en calendario B, llegada esa fecha (…) Rogelio Enrique Figueredo Vélez tomará la custodia de los niños, y así sucesivamente» (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, al desatar el recurso de apelación elevado por la hoy promotora, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primer grado, en cuanto a la custodia de los menores. La promotora elevó solicitud de aclaración con el fin de que se indicara «en qué año empieza el señor Rogelio con el ciudado personal en Bucaramanga, en qué año empezaría y en qué fecha exactamente»[footnoteRef:1]. [1: Intervención elevada al minuto 1:21:25 de la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2020.] Al resolver dicho remedio procesal, el Colegiado convocado sostuvo que sobre ese aspecto quedó incólume la sentencia de primera instancia; no obstante, si los padres mutuamente acordaban otra cosa podía flexibilizarse pues se asume que «lo van a hacer de una manera civilizada».
Igualmente, el ad quem resaltó que al confirmar la providencia de primer grado «no [tenía] competencia para más», esto es, para modificar las fechas en que empezaría a contar la custodia. Finalmente, el fallador reiteró que los padres podían acordar alguna modificación, pero «atendiendo siempre ese interés superior del menor»; no obstante, «en principio (…) [se confirmó] la sentencia de primera vara, que ya cumplió el término del año en cabeza de la demandante», y ya es deber de las partes ponerse de acuerdo «en la forma en como llevan a cabo ese traslado […]».
Ahora bien, comoquiera que el padre de los niños elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el juez de conocimiento, misma que fue coadyuvada por la Procuradora de Familia, en auto de 25 de septiembre de 2020 el despacho de primer nivel recordó que las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento y de «vigencia inmediata» y, en esa medida, resaltó que: la custodia de los menores involucrados desde la mitad de las vacaciones escolares de mitad de año del 2020 corresponde al Progenitor, hasta la misma época del 2021, en continuidad del régimen de custodia compartida establecido, tal como fue aclarado por el fallo de segunda instancia, huelga advertir que, las estipulaciones allí contenidas son obligatorias para los dos progenitores, y en caso de incumplimiento, se procederá a coordinar con las autoridades de policía dicho cumplimiento.
Dicho proveído fue recurrido en reposición y, en subsidio apelación por la accionante; no obstante, el a quo no repuso su decisión y negó el recurso de alzada, a través de providencia de 8 de octubre de 2020, en la que reiteró que las decisiones emitidas por autoridad judicial son de obligatorio cumplimiento y el Tribunal se pronunció respecto a la fecha en que empezaba a regir la custodia de los menores.
Así mismo, al resolver sobre la presunta vulneración al principio de la no reformario in pejus, el despacho judicial indicó que «en este caso se discuten los derechos de los niños y no de la progenitora, y tampoco se puede decir que esta haya quedado en una situación desfavorable, pues ambos padres están en igualdad de condiciones, y lo que busc[ó] la sentencia en este caso, es que ambos progenitores queden en una situación equilibrada y a sus menores hijos se les protegió el derecho fundamental a la unidad familiar, no puede pensar la parte demandante, que porque la sentencia no fue afín a sus intereses, se haya menoscabado un derecho fundamental a ella o a los menores de edad en cita».
Aunado a ello, el a quo precisó que no advertía la existencia de algún riesgo para los menores al estar bajo la custodia de su progenitor, y que el hecho de que este tenga un nuevo hogar, y los niños un hermano por parte de su padre «no significa que se deban alejar de su familia paterna, por el contrario, se debe procurar la integración y el respeto por los nuevos miembros del hogar paterno, del que ellos también hacen parte».
Finalmente, el juzgado de conocimiento precisó que «los niños AFC y JFC, son personas que se ven afectadas con las decisiones de sus progenitores, pues los mismos no pueden ser tratados como trofeos de la contienda personal y patrimonial que exista entre sus padres; por el contrario, se les deben brindar las garantías para que, a pesar de la ruptura sentimental de sus padres, puedan crecer en un ambiente donde adquiera relevancia la progenitura responsable con la intervención de ambos padres de ser posible, en procura de lograr el desarrollo armónico e integral de los niños, su estabilidad, su seguridad y el afianzamiento del sentimiento de valoración a través de la familia » consideración que, dicho sea de paso, debería ser tenida en cuenta por los padres con el fin de propender por la tranquilidad y salud mental de los menores.
De lo dicho en precedencia, se tiene que las autoridades convocadas analizaron las pruebas obrantes en el plenario y con base en su libre apreciación concluyeron que el régimen de custodia de los menores debía iniciar desde que se profirió el fallo de primer grado, esto es, el 25 de octubre de 2019. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuaron los operadores naturales, quienes fueron designados por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de decisiones en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, se itera, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela.
De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00