CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11889-2014 Radicación n° 55567 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 23 de agosto de 2013 a través de un incidente, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo instaurado en contra de Manuela del Carmen Ricardo y otros, a partir del edicto de la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, adoleció de una serie de irregularidades; que el Juez Civil del Circuito de Caucacia, mediante auto del 10 de septiembre de 2013, rechazó de plano el incidente de nulidad bajo la consideración de que no se había interpuesto dentro de la oportunidad señalada por el artículo 142 del C.P.C.; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el 22 de enero de 2014 el Juzgado decidió no reponer el auto y no le concedió el recurso de apelación por cuanto no era procedente de acuerdo con el artículo 351 del C.P.C y porque no se trataba de un incidente de nulidad sino de una solicitud de nulidad; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja, puesto que si procedía el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 138 y 351 del C.P.C. Señaló que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso, bajo el argumento de que se trataba de una solicitud de nulidad y no de un incidente y que al no haberse solicitado ni decretado pruebas en la solicitud de nulidad, no podía dársele el trámite de incidente, decisión cuestionable porque no es una exigencia de la norma y porque en todo caso sí solicitó pruebas dentro de la actuación. Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución, y por ende, se remueva del mundo jurídico, la actuación realizada por EL TRIBUNAL SUPERIOR ANTIOQUIA – SALA CIVIL FAMILIA.
P.P. GERMÁN MÁRQUEZ HERRERA en decisión del día 21 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia – Antioquia, disponiendo en su lugar que se ordene al juzgado de primera instancia, conceder el mencionado recurso de alzada.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados. (fol. 63) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, vinculó a la señora Manuela del Carmen Ricardo Cantello y al señor José Antonio Montoya Osorio y ordenó que se surtiera el traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
(fol. 71 a 72) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no comportaba una vía de hecho que diera lugar a la intervención del juez de tutela, en tanto se fundamentó en los artículos 140, 142, 147 y 350 a 362 del C.P.C. Igualmente, indicó que esa Sala de Casación de la Corte en la sentencia CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00961-00, reiterada en sentencia CSJ STC, 6 mar. 2013, rad. 2300122140002012-00212-01 ha estimado que la inapelabilidad de los autos que rechazan la nulidad es razonable.
(fol. 129 a 138) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, indicó que tanto la Corporación accionada como el juez de tutela se equivocaron al considerar que se había interpuesto una solicitud de nulidad y no un incidente de nulidad, como así lo reconoció el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia en el auto del 10 de septiembre de 2013.
Que como quiera que lo que interpuso fue un incidente de nulidad si resultaba procedente que se concediera el recurso de apelación conforme al artículo 138 del C.P.C. y numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y, que aún si se considerara que no se trata de un incidente de nulidad, el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso admite la apelación de los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal.
(fol. 195 a 199) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión de la accionante dirigida a que se deje sin efecto la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual al decidir el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de septiembre de 2013, no está llamada a prosperar en cuanto fue adoptada con apoyo en las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
En efecto, la sociedad accionante propuso un «incidente de nulidad» con base en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., bajo el argumento de que se había incurrido en una indebida notificación de la sentencia; el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia decidió rechazar de plano el incidente por extemporáneo, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, el a quo no repuso la decisión y negó el recurso de apelación, decisión ésta última que fue objeto de recurso de queja, pues a juicio de la accionante, el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad sí era susceptible del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 del C.P.C. y en el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. El Tribunal estimó que el recurso de apelación fue bien denegado por cuanto la apelación de los autos se regía por el principio de la especialidad, por cuya virtud sólo eran apelables las decisiones consagradas en el artículo 351 del C.P.C. o en normas especiales.
En ese orden, señaló que el auto que niega o rechaza la nulidad no era susceptible de apelación porque no estaba contemplada esta previsión ni en el artículo 147 del C.P.C que disponía la apelación de los autos que decretaran la nulidad total o parcial del proceso, como tampoco en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que solamente previó la apelación de los autos que declararan la nulidad total o parcial del proceso.
(fol. 55) Ahora bien, el juzgado estimó que aunque se hubiese rotulado como un incidente de nulidad, materialmente correspondía a una solicitud de nulidad al no evidenciarse la necesidad de practicar pruebas, por tanto, su rechazo no era susceptible de apelación, consideración que fue compartida por el Tribunal accionado al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 142 del C.P.C.; respecto a lo cual resalta esta Sala que según esta disposición la solicitud de nulidad se tramita como incidente cuando el juez considere necesaria la práctica de pruebas, por lo que no basta con el mero hecho de solicitar pruebas para que se imparta el trámite de un incidente.
De lo expuesto se advierte con claridad que el Tribunal no desconoció las normas procesales que regulan la materia objeto de cuestionamiento, sino que les dio un alcance o interpretación distinta a la esbozada por la accionante, discrepancia de criterio que por sí misma no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho. La decisión cuestionada se fundamentó jurídicamente y de forma razonable, sin que la disidencia de la accionante frente al criterio del Tribunal sea suficiente para quebrantar la decisión por medio de esta vía constitucional, pues no es de la órbita del juez constitucional reexaminar las controversias para imponer un nuevo criterio, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9