República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11888-2014 Radicación no 55453 Acta no 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por KONFIGURA CAPITAL S.A., quien actúa como apoderada especial de la Fiduciaria Colpatria S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. KONFIGURA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 3 de julio de 2014, que concedió la protección de amparo promovida por ALBERTO MORA RENZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura –cesionario del Banco AV Villas S.A. en su contra.
Manifestó al accionante, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el Banco Av Villas promovió proceso ejecutivo en su contra solicitando el pago de una obligación derivada de un crédito de vivienda que adquirió en el año 1993, despacho judicial que en atención a lo previsto en la sentencia C-955 de 2000 y en la Ley 546 de 1999, dio por terminado el proceso en el mes de febrero de 2006, todo con el fin de que se produjera la reliquidación y reestructuración del crédito.
Explicó que en el año 2007, la misma entidad, amparada en el citado crédito, le inició un nuevo proceso sin haber atendido « el alcance jurídico del art. 42 de la Ley de vivienda», por lo que con posterioridad el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien conocía del asunto, ante la solicitud que impetró como ejecutado, ordenó la terminación del mismo «por tratarse de una obligación comprendida entre aquellas a las que es aplicable la Ley 546 de 1999».
Indicó que la anterior decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien expuso que el proceso se inició con antelación a la data en que se profirió la Sentencia SU-813 de 2007, por lo que se continuó con el trámite, en el que se dictaron sentencias en los años 2011 y 2013, «cuando para esa época ya era de pleno conocimiento los alcances dados al tema de la reestructuración» y había entrado a regir la Ley 1395 de 2010 que impone al operador jurídico la obligación de realizar un control de legalidad sobre el mandamiento de pago.
Agregó que en el presente asunto no puede privilegiarse al ejecutante, quien prevalido de su posición no ha realizado el proceso de restructuración del crédito, trasladándole las consecuencias de esa omisión. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «dejar sin efectos jurídicos la Sentencia condenatoria proferida por el a quo y su confirmatoria», para que en su lugar se proceda a dictar un nuevo fallo en el que se disponga que el pagaré base de recaudo es inexigible al no encontrarse reestructurada la obligación en él contenida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de junio de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 3 de julio de 2014, concedió la protección procurada, al considerar que el juzgador de segundo grado, al confirmar la orden de seguir adelante con la ejecución, desconoció la esencia de la ley de vivienda, los pronunciamientos de exequibilidad de la Corte Constitucional y los numerosos fallos de tutela, que imponen la obligación de reestructurar «los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo».
Aclarando que si bien el ejecutivo hipotecario se inició con antelación al 4 de octubre de 2007, fecha en que se profirió la sentencia SU-813 de 2007, lo cierto era que la reestructuración como exigencia, «databa desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 de ese año, de donde la anotada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con fundamento en los principios rectores de la Carta Política».
Ordenando en consecuencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, luego de dejar sin valor la sentencia de 4 de Octubre de 2013, resuelva la alzada tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, así como los precedentes vinculantes sobre la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, KONFIGURA CAPITAL S.A., quien actúa como apoderada especial de la Fiduciaria Colpatria S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO F.C. KONFIGURA, la impugnó a través de escrito visible a folios 244 a 246 del cuaderno de tutela, en el que aduce que la ejecutante si realizó la reliquidación del crédito, atendiendo para ello los parámetros fijados por la Ley 546 de 1999 y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, por lo que en su sentir las accionadas no desconocieron el ordenamiento jurídico al ordenar seguir adelante con la ejecución. Aclaró, en torno a la reestructuración, «que no conocemos prueba en la que el demandado haya solicitado o intentado obtenerla».
Agregó, que se invadió la órbita de autonomía e independencia con la que cuentan los jueces, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, situación que quedó en evidencia con lo plasmado en su decisión, por lo que solicitó su revocatoria. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien desconoció el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, que la obligaba, con total independencia de que el juicio hubiera iniciado con antelación a la data en que se profirió la sentencia SU-813 de 2007, a verificar si la entidad financiera cumplió previamente al inició de la acción con el deber de reliquidar y reestructurar el crédito de vivienda que fue concedido en UPAC, y cuyo pago pretendía en el proceso, y no limitarse a señalar: (…) en el presente asunto se observa que existió un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la entidad bancaria demandante en contra del demandado antes del 31 de diciembre de 1999 (Cd. 3), el cual fue terminado en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 por auto del 16 de febrero de 2006 proferido por una de las salas de decisión de la Sala Civil de este Tribunal y ejecutoriado el 27 de febrero de 2006 (fl. 293 C. 3), sin embargo, no fue ordenada la reestructuración del crédito a cargo del Banco que haya vuelto necesaria la reestructuración como requisito de exigibilidad, de ahí que para volverlo a iniciar antes de la sentencia SU 813 no puede exigirse, por otro lado cabe destacarse que el demandado no recurrió el mandamiento de pago ni interpuso la reestructuración como excepción, sino que trae el tema una vez concluida la etapa de alegatos de segunda instancia. Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto, en donde resulta indiscutible que al haberse ignorado por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas, se vulneró el debido proceso, resultando preciso acceder a la protección solicitada, por lo cual se mantendrá la orden de tutela impartida.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: …del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACI��N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por ALBERTO MORA RENZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11