República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11887-2014 Radicación no 55557 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TIRSO HUMBERTO PORRAS PORRAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de julio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja cursa proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –U.P.T.C.- en su contra y de Dolly Yazmin Camacho Corredor y Manuel Francisco Caicedo Ruíz. Expone que estando el proceso en la etapa probatoria de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, en razón a la falta de actividad procesal de las partes por más de un año y amparado en el artículo 318 del Código General del Proceso, solicitó el desistimiento tácito, petición que fue resuelta favorablemente a través de proveído del 16 de diciembre de 2013.
Relata que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación formulado por el ejecutante, revocó el auto proferido por el a quo. Afirma que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación « subjetiva » de la disposición aplicable, toda vez que «basta que se de la configuración de un supuesto de hecho consistente en la inactividad del proceso por el lapso de un año», situación que se configuró al interior del referido trámite.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que «proceda nuevamente a proferir decisión de segunda instancia bajo los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, y sin la observancia de situaciones totalmente ajenas a la misma disposición legal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja que declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, manifestando que se encuentra debidamente acreditada la inactividad de la parte ejecutante, situación que torna viable el amparo demandado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 12 de junio de 2014, por medio de la cual revocó el proveído del 16 de diciembre de 2013, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal decretó la terminación del proceso ejecutivo que adelanta la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en contra del aquí accionante y de Dolly Yazmin Camacho y Manuel Francisco Caicedo Ruiz, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y los elementos demostrativos, de los que concluyó que en la etapa en la cual se encontraba el proceso, le correspondía era al juez el impulso del mismo y no a las partes, aclarando que si el término probatorio se encontraba vencido, sin que la parte hubiera sido diligente para la obtención los elementos de certeza, el operador jurídico debió «declarar desistida las etapas testimonial y pericial y clausurar la etapa probatoria», mas no decretar la terminación del proceso en aplicación al desistimiento tácito.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se comparta o no, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, concluyendo la autoridad accionada que la falta de actividad procesal no era imputable al actor, luego no podía correr con la consecuencia reclamada cuanto no tenía mayor injerencia en lo sucedido, toda vez que en estado en el cual se encontraba el juicio le correspondía era al operador jurídico « correr traslado para alegar».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: Examinadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como tales consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por TIRSO HUMBERTO PORRAS PORRAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9