CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11886-2014 Radicación n° 55579 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor NHYGER ZHAYRE RAMOS RAMOS, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor NHYGER ZHAYRE RAMOS RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. En sustento de su petición, el accionante afirmó que después de un riguroso proceso de selección ingresó a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de la Policía Nacional para prepararse como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; que mediante resolución 000004 del 16 de enero de 2012 fue nombrado alumno del curso; que mediante resolución 04522 del 1 de diciembre de 2012 tomó posesión como patrullero y fue destinado a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Barranquilla.
Señaló que mediante Acta 002 del 24 de diciembre de 2013, la Junta de Calificación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Barranquilla, recomendó su retiro de la Institución por razones del servicio y en forma discrecional; que según dicho documento, la recomendación se motivó con base en el estudio de los formularios de seguimiento y evaluación que forman parte de su historia laboral; que mediante la resolución 0334 del 25 de diciembre de 2013 el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General; que citó a la Policía Nacional a la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada.
Agregó que la motivación del Acta que recomendó su retiro carecía de objetividad porque se había apoyado únicamente en los formularios de seguimiento y que nunca se le realizó la evaluación de desempeño, por lo que no se cumplió con lo indicado en el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000 relativo a la evaluación de los logros de la gestión. (fol. 2 a 4) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen en forma transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene: Que en un término no mayor a 48 horas y como medida cautelar cese los efectos jurídicos de la resolución 0334 del 25 de diciembre de 2013 y se me reintegre al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional en la Policía Metropolitana de Barranquilla, igualmente se deje sin efecto el Acta No. 002 de diciembre 24 de 2013 emanada por la Junta de evaluación y clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional donde se recomendó mi retiro.
(fol. 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 64 a 65) El Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó que se rechazara la acción de tutela por temeridad, dado que el actor ya había interpuesto este recurso de amparo por los mismos hechos ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado 2014-00215-00, oportunidad en la cual fue declarado improcedente.
Sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 6 meses desde que se produjo la novedad de retiro. Indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite el amparo como mecanismo transitorio y que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. Finalmente señaló que el acto de retiro obedeció a razones de «mejoramiento del servicio», actuación que se realizó conforme a la normatividad aplicable y que goza de la presunción de legalidad.
(fol. 73 a 79) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del accionante es susceptible de medios de impugnación dentro de la actuación administrativa y que su legalidad puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razones por las cuales la acción de tutela era improcedente.
Igualmente consideró que la acción de tutela interpuesta era temeraria, al haberse demostrado que en una oportunidad anterior había hecho uso de este medio contra la accionada y por los mismos hechos y pretensiones. (fol. 136 a 151) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad.
(fol. 158) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida como mecanismo judicial expedito para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal; en atención a ello, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribió el rechazo de las acciones de tutela temerarias en los siguientes términos: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En el caso bajo estudio, la autoridad accionada allegó copia del fallo proferido el 3 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual se decidió la acción de tutela interpuesta por el señor NHYGER ZAHYRE RAMOS RAMOS contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla y la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Barranquilla.
(fol. 80 a 93) En dicha acción pretendió el actor que se dejara sin efectos el acta que recomendó su retiro y la resolución por medio de la cual se dispuso su desvinculación de la Institución, con el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba. No obstante, con los elementos de juicio aportados, considera la Sala que en estricto sentido no se configura una actuación temeraria, pues según se desprende del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aquella oportunidad el actor no había interpuesto aún la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que sí se trajo a colación en la presente acción, además que en esta oportunidad el actor solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, mientras se profería decisión dentro de la acción de nulidad a la cual se ha hecho referencia. Ahora precisado lo anterior, esta acción de tutela no está llamada a prosperar debido a su naturaleza subsidiaria, como pasa a exponerse: Como reiteradamente se ha sostenido, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este asunto, el actor controvierte los actos administrativos que recomendaron y ordenaron su retiro de la Policía Nacional, junto con el reintegro a la Institución. En esos términos, es claro que el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad dichas actuaciones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción que según lo refiere el accionante, ya fue interpuesta, por lo que no puede darse curso a esta vía constitucional como mecanismo judicial paralelo.
Adicionalmente, es preciso señalar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tiene la facultad de solicitar medidas cautelares, como un recurso judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos que estima vulnerados. Por consiguiente, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que no se encuentra satisfecho en este caso, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta por NHYGER ZHAYRE RAMOS RAMOS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9