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STL11885-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11885-2014 Radicación no 55473 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁNGELA INÉS SANTOS GAMBOA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe, al libre acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al ejercicio de cargos y funciones públicas y a los principios de transparencia e imparcialidad.

Expone la petente que la Contraloría General de la Republica suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública con el objeto de realizar, a través de concurso abierto de méritos, el proceso de selección de personal para proveer unos cargos de nivel directivo y asesor al interior de la entidad, lo cual se surtió por medio de las convocatorias 01 a 06 de 2013, correspondiendo la primera al nivel asesor y las cinco restantes para los cargos de directivos.

Explica que oportunamente se inscribió en la convocatoria 003 de 2013, en la que se establecieron unas pruebas de conocimiento y competencias, contando la primera con un valor porcentual del 40% y la segunda de 45%, las que se aprobaban con 80 puntos de 100 posibles. Relata que una vez realizadas las pruebas, la entidad informó el procedimiento a seguir para el procesamiento de los resultados, en el cual, respecto a la prueba de conocimiento, se haría una depuración de los ítems que no presentaban una adecuada correlación con los conocimientos evaluados, los que serían eliminados, para luego proceder a sumar los aciertos de los concursantes, y con base en la media y la desviación se realizaría la calificación estandarizada.

Así mismo explicó el trámite para obtener los resultados de la prueba de competencia. Indica que el 7 y 8 de abril se publicaron los resultados de las pruebas, obteniendo en su caso en particular 69.18 puntos en la de conocimiento y 87.53 en la competencias, por lo que no continuaba en la convocatoria. Sin embargo el día 11 siguiente la entidad informó que se habían presentado unos errores, estableciendo que respecto a la convocatoria 03 ello aconteció en la prueba de competencias, por cuanto se asignó «la calificación de la pregunta 1 en la 50 y de la 50 en la 1», por lo que se cambió la calificación de los aspirantes.

Informa que oportunamente presentó la respectiva reclamación, en donde puso de presente que algunas de las respuestas no correspondían a lo preguntado, situación que aconteció en los interrogantes nos. 10, 32, 55 y 58 de la prueba de conocimiento; procediendo la accionada a establecer finalmente un resultado de 69.23 en la prueba de conocimientos y 87.53 en la de competencias.

Expone que pese a los graves errores presentados, en donde se han cambiado las ponderaciones y calificaciones en las convocatorias 02 a 06 de 2013, sin existir un fundamento objetivo para ello, además que en estas los valores porcentuales otorgados a las pruebas de conocimiento y de competencia eran distintos, pese a que se trataban de las mismas preguntas, la Contraloría inició la prueba de entrevistas desde el 20 de mayo de 2014.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se « revoque » la decisión de la accionada de establecer valores porcentuales diferentes para las pruebas de conocimiento y de competencias en las convocatorias 02 a 06, que corresponden al nivel directivo. Así mismo que se deje sin efectos las pruebas de conocimiento aplicadas para la convocatoria No. 3 por presentar irregularidades en su realización. De manera subsidiaria reclama que se ordene la recalificación de la prueba de conocimientos, «excluyendo las preguntas y respuestas que tienen errores», junto con las que «no tienen asidero normativo ni doctrinal»; de igual forma que en el examen de competencias, se descarten las preguntas que escapan al objetivo del concurso, debiendo la accionada publicar la hoja de resultados de todos los concursantes que alcanzaron los 100 puntos.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, denegó el amparo procurado.

Consideró el juez colegiado que del análisis del acervo probatorio no se evidenciaba la vulneración de los derechos de la accionante, por cuanto se «realizaron las acciones pertinentes, y tendientes a determinar si las preguntas y respuestas formuladas en las pruebas de conocimiento y de competencias cumplían con los requerimientos técnicos del caso, concluyendo que únicamente debía ser eliminado 1 ítem en el cuestionario de la Convocatorio 003», más aun cuando, en atención a las diferentes solicitudes y a efectos de garantizar los principios que rigen los concursos, se aprobó «la eliminación de dichas inconsistencias, y autorizándose la publicación de los nuevos resultados de calificación obtenidos, situación que indudablemente varió las calificaciones de cada participante».

A lo anterior agregó que a través del presente mecanismo no podía dejarse sin efectos lo dispuesto a través del acta No. 3 de 2013, proferida por el Consejo Superior Administrativo de la Contraloría General de la Republica. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 173 a 186 del cuaderno de tutela, la que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de amparo.

Agregó que las accionadas no demostraron la correcta aplicación del procedimiento estadístico a las pruebas de conocimientos y competencias, más aún cuando en virtud de la nueva valoración efectuada, se incrementó la puntuación de algunos de los participantes hasta en 18 puntos. De igual forma indicó que se presentaron graves y evidentes errores en la ponderación de las preguntas de la prueba de competencias, toda vez que no evalúa ni está en consonancia con el objetivo de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de Ángela Inés Santos Gamboa radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe, al libre acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al ejercicio de cargos y funciones públicas y a los principios de transparencia e imparcialidad, a partir de la valoración efectuada por las accionada en la prueba de conocimientos y competencias, específicamente con los criterios aplicados para su puntuación, como también por no haberse descartado algunas preguntas que en su sentir no guardaban relación con el objeto del concurso y otras que contenían tanto errores en su formulación como en las respuestas, todo dentro de la convocatoria 003 de 2013 que adelanta con el fin de acceder al cargo de Directivo grado 03 para los macroprocesos control fiscal micro, control fiscal macro y enlace con clientes y partes interesadas.

Por su parte, las accionadas indicaron al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que la valoración efectuada se ciñó a la normatividad y principios que rigen la convocatoria. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, como quiera que una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción. En efecto no es posible advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, ello si se tiene en cuenta que la actora no acredita una vía de hecho administrativa, pues no es dable concluir de la lectura de su escrito de acción que sea ella quien acierte frente a los cuestionamientos realizados los interrogantes contenidos en las pruebas de conocimientos y competencias, pues lo plasmado en su demanda sólo representa su visión personal del asunto, sin que ningún elemento permita presumir la presencia de un acto arbitrario o injusto de las accionadas.

Al respecto, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.

Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Contraloría General de la República de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, la actora propone un debate argumentativo en torno a la procedencia de algunas de las preguntas y respuestas contenidas en las pruebas de conocimiento y comportamiento efectuadas, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas.

En efecto, la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser calificada las pruebas practicadas, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama, escenario que resulta idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria se plantea. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por ÁNGELA INÉS SANTOS GAMBOA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12