CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11884-2014 Radicación n° 55605 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor LUIS ALBERTO GIL NIETO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA – GRB.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO GIL NIETO instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS - GERENCIA DE LA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia de la función pública.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 16 de enero de 2014, radicó una reclamación administrativa dirigida al Jefe de Departamento de Mantenimiento, en la que solicitó el pago indexado de los emolumentos dejados de cancelar, la indemnización por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 15 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2014; que la reclamación presentada no es un derecho de petición; que el 07 de febrero de 2014 solicitó que se inscribiera su reclamación en el Comité de Reclamos – GRB, bajo el radicado 1-2014-078-9537; que la reclamación no fue resuelta oportunamente; que transcurridos 90 días, no se ha surtido ninguna etapa que permita establecer que se está dando trámite a su reclamación, pues no lo han citado a la diligencia de conciliación. (fol. 1 a 2) Con base en el anterior sustento fáctico, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio emita el Laudo Arbitral que resuelva de fondo su reclamación, en subsidio de ello, se cree un Comité de Reclamos adicional que cumpla funciones de descongestión. (fol. 1) II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción y dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. (fol. 20) El COMITÉ DE RECLAMOS – GRB, en respuesta a la acción de tutela, informó que le está dando el trámite procesal a la reclamación administrativa interpuesta por el señor LUIS ALBERTO GIL NIETO, de acuerdo con las normas internas del Comité que establecen que las reclamaciones se deben resolver según el orden de inscripción. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo una vulneración del derecho al debido proceso cuando se está ante situaciones imprevisibles e ineludibles como el exceso de trabajo.
Indicó que la razón por la cual aún no se ha proferido el respectivo fallo, obedece no sólo al orden de inscripción, sino también al alto número de reclamaciones que se encuentran en trámite, algunas de las cuales datan del año 2009. Sostuvo que no puede proferirse una decisión de fondo pues previamente debe citarse a la audiencia de conciliación y agotarse la etapa probatoria.
(fol. 25 a 27) III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las reclamaciones debían ser atendidas en orden de inscripción, de tal manera que no podían desconocerse los derechos de quienes habían radicado solicitudes con anterioridad al actor.
Adicionalmente, señaló que no resultaba procedente crear un Tribunal de Arbitramento a través de la acción de tutela, pues ello obedece a la liberalidad y a los acuerdos que pactan los involucrados en las relaciones laborales. (fol. 28 a 32) I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Comité de Reclamos no ha observado los principios de economía procesal, celeridad, impulso oficioso del proceso, concentración y publicidad, pues pese a que fue creado con el objeto de resolver en menor tiempo las reclamaciones de los trabajadores, no le ha informado el número de inscripción ni la fecha en que se llevará a cabo la conciliación; que a otro trabajador se le notificó el laudo arbitral después de un año, lo que evidenciaba los errores de procedimiento del Comité; que así mismo, el accionado debería hacer uso de la cláusula 91 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le permite programar sesiones extraordinarias, para darle curso a las reclamaciones.
(fol. 36 a 39) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que presentó el 7 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce los principio de la administración de justicia, y que tampoco le han informado el número de inscripción ni la fecha en que se realizará la primera etapa que es la audiencia de conciliación. En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si existe mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela.
Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual sólo procede de forma excepcional cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.
A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.
La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante promovieron reclamaciones administrativas.
En el presente caso, el Comité de Reclamos explicó que conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo las reclamaciones deben ser resueltas de acuerdo con el orden en que fueron radicadas, algunas de las cuales databan del año 2009, mientras que la presentada por el actor era del año 2014, en ese orden, justificó su tardanza en el gran número de reclamaciones impetradas y en la obligación de resolverlas según el orden de ingreso.
Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado fehacientemente que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, la razón esgrimida resulta atendible puesto que decisión de los asuntos conforme al turno de radicación constituye en un mecanismo justo, razonable y adecuado para administrar justicia, en tanto garantiza la objetividad en el orden de la resolución de los procesos.
Por otra parte, debe resaltar la Sala que el accionante no demostró la actuación negligente del Comité de Reclamos y las manifestaciones referentes a que notificó un laudo arbitral un año después de haberlo proferido, hacen referencia a la reclamación administrativa presentada por otro trabajador que no hace parte de la presente acción de tutela y, por tanto, no aporta elementos de juicio ni probatorios atinentes a este caso particular.
En lo que respecta a la inquietud del actor frente al número de su reclamación, estima la Sala que dentro de la acción no se demuestra actuación alguna tendiente a requerir dicha información al ente demandado, debiendo primero recurrir ante ella en búsqueda de esta información y no de forma principal a través de la acción de tutela. Frente a las solicitudes dirigidas a que el comité programe sesiones extraordinarias para resolver las reclamaciones o que se cree uno nuevo que cumpla funciones de descongestión, debe indicarse que resultan inadmisibles porque la acción de tutela no es la vía adecuada para modificar los procedimientos convencionales dispuestos para la resolución de los conflictos laborales a través del Comité de Reclamos ni para modificar el funcionamiento de dicho organismo.
Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9