Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00409-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11882-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00409-01 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MELVYN ARTURO DONADO MEDINA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a los participantes del «IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27».
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «acceso a cargos públicos». Como sustento de sus pretensiones, narró que participó en el «IX Curso Concurso de Formación Judicial para aspirantes a jueces y magistrados» para el cargo de Juez Civil Municipal.
Afirmó que adelantó el proceso de formación, el cual superó satisfactoriamente «a través de cada uno de los módulos que correspondían a la sub-fase general del curso»; no obstante, al ser evaluado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de Resolución n.° EJR24-298 de 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución n.° EJR24-317 de 28 de junio de 2024, obtuvo un puntaje de 781,680.
Refirió que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de Resolución n.° EJR24-614 de 28 de octubre de 2024 -notificada el 8 de noviembre de 2024- la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la calificación y le otorgó un puntaje de 794, el cual era insuficiente para avanzar a la fase especializada.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pese a que formuló objeciones específicas acerca de algunas preguntas incluidas en el cuestionario -por considerar que sé sustentaban en material de estudio no obligatorio- el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición omitió pronunciarse de fondo acerca de dichos reclamos.
Adujo que de manera «ambigua y asistida por inteligencia artificial», la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla afectó su acceso a la siguiente etapa del concurso, por medio de la decisión que adoptó. Aseguró que a raíz de esas irregularidades, otros participantes interpusieron acciones de tutela con causas similares, las cuales conoció en impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, quien resolvió varias de ellas en favor de los aspirantes y ordenó la exclusión de preguntas diseñadas con fundamento en textos no incluidos en los «syllabus» obligatorios del curso concurso.
Agregó que las decisiones, aunque inter partes, generaron efectos comunes, pues «se comprobó objetivamente que ciertas preguntas excedían los parámetros de evaluación acordados», omisión que considera, generó una infracción directa a las reglas del concurso y al principio de igualdad. Informó que existe un perjuicio irremediable derivado de la exclusión injustificada del curso de formación judicial, así como la ineficacia del medio de control ordinario -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- por su carácter dilatorio e incapacidad para preservar de manera oportuna los derechos constitucionales vulnerados.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los actos administrativos que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió el 21 de junio, 28 de junio y 28 de octubre de 2024. En consecuencia, solicitó que se emita una decisión de reemplazo en la que: (i) no se tengan en cuenta las preguntas «47, 48 y 57 del programa de argumentación judicial y valoración probatoria, […] 56, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género, […] 44 del programa de interpretación judicial y estructura de la sentencia, y […] 75 del programa de filosofía del derecho»;
(ii) se sume nuevamente la evaluación de la sub-fase general, «donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere la más favorable para mis legítimos intereses», y (iii) se garantice su participación en la «sub-fase especializada del IX Curso de Formación Judicial». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025 y a través de auto de 6 de mayo de 2025, el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se declaró impedido para conocer del asunto, para lo cual, invocó la causal 1.° «del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991)»; sin embargo, por medio de auto de 8 de mayo de 2025, el magistrado que le sigue en turno no aceptó el impedimento.
Así, por medio de auto de 9 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, a la Unidad De Administración De Carrera Judicial y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia acerca de las evaluaciones realizadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad encargada de las decisiones del curso y la calificación. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios -como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- para controvertir los actos administrativos relacionados con la convocatoria del curso judicial, en tanto no se configuró un perjuicio irremediable.
Además, aseguró que dio una respuesta adecuada y técnica a las reclamaciones del accionante a través de la Resolución n.° EJR24-614, y que dicha decisión quedó en firme, en consecuencia, cualquier modificación requeriría intervención del juez contencioso-administrativo. De igual modo, rechazó la aplicación extensiva de fallos de tutela emitidos en favor de otros aspirantes, que solo tienen efectos inter partes y no pueden trasladarse a otros participantes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no acudir «ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa» a formular los reparos que formuló contra los actos administrativos que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla profirió. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial e insistió en que su exclusión del «IX Curso de Formación Judicial» le generó un perjuicio irremediable, que no puede ser reparado por la vía contencioso-administrativa debido a «su lentitud». Señaló que el curso avanza en etapas sucesivas y excluyentes, razón por la cual la imposibilidad de su participación oportuna vulnera de manera grave y actual sus derechos fundamentales.
Asimismo, manifestó que se desestimaron precedentes relevantes, sin valorar la identidad fáctica y jurídica entre los aspirantes. Subsidiariamente, pidió que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, para evitar su exclusión definitiva mientras accede al medio judicial ordinario. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El instrumento referencia de acuerdo con la Corte Constitucional en CC T-332-18, procede excepcionalmente contra actos administrativos de carácter particular, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto los actos administrativos que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió el 21 de junio de 2024, 28 de junio de 2024 y 28 de octubre de 2024 en el «IX Curso Concurso de Formación Judicial para aspirantes a jueces y magistrados» cuestionados en la presente acción de tutela.
La Sala advierte que las inconformidades del accionante se dirigen contra las Resoluciones n.° EJR24-614, EJR24-298 y EJR24-317 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió el 28 de octubre, 21 de junio y 28 de junio de 2024, respectivamente, que reprobó la participación del actor como aspirante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el cual se le otorgó para la sub-fase general 794 puntos, lo cual le impidió continuar a la etapa especializada.
Al respecto, se concluye que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para controvertir los actos administrativos mencionados y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé un trámite en el que puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión de Los actos administrativos cuestionados.
Así, el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control acerca de la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Por lo anterior, si bien el actor aduce que la exclusión del concurso le generó un perjuicio irremediable, tal circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional de la tutela, al no haberse acreditado la existencia de aquel, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Ahora, respecto al reparo relativo a que se apliquen las decisiones favorables a otros aspirantes en acciones constitucionales similares, esta Sala advierte que las decisiones que se profieren en el marco del trámite de tutela tienen efectos inter partes y no producen efectos erga omnes. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento relativo a que se permita la tutela como mecanismo transitorio, la Corte advierte que aquel constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00