Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02006-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11880-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02006-01 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR WILLIAM VÁSQUEZ SARRIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA TERCERA DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 66001311000320220038501.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana «en conexidad con el de mínimo vital y la seguridad social» y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y tutela judicial efectiva».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderada judicial el actor promovió proceso declarativo contra Guillermo, Hernando, Jaime y Juan Carlos González Arias «como herederos determinados, y herederos indeterminados [de] Álvaro González Arias», con el fin de que se declarara la unión marital de hecho con el causante desde el 2 de enero de 2009 hasta el 7 de julio de 2022 -fecha de fallecimiento del de cujus-, la existencia de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, se ordenara la liquidación de la misma, más el pago de las costas del proceso.
Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción «de inexistencia de elementos que configuran la unión marital de hecho» y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 2 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la admitió y corrió traslado para alegar de conclusión. Informó que el 15 de octubre de 2024 aportó memorial, con el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo de 27 de agosto de 2024.
Refirió que a través de auto de 28 de octubre de 2024 -notificado por estado el 29 de octubre de 2024-, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que el escrito de sustentación no desarrolló una argumentación coherente ni abordó adecuadamente los reparos planteados inicialmente ante el juez de primera instancia, pues carecía de una «cadena argumentativa seria» que permitiera advertir errores en la sentencia recurrida.
Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión anterior. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados, y al respecto, afirmó que la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto, al no incorporar ni valorar pruebas documentales que fueron debidamente enunciadas y aportadas desde la radicación de la demanda;
(ii) defecto fáctico, tanto en su dimensión positiva -por la indebida valoración del acervo probatorio- como en la negativa -por no decretar pruebas de oficio, como una grafológica-; (iii) «falsa motivación» al fundamentarse en estereotipos y desconocer la realidad de una relación «homosexual privada»; (iv) violación directa de la Constitución y (v) desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ignorar sentencias de la Corte Constitucional que reconocen la «validez de relaciones homosexuales privadas y la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho».
En cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira aseguró que incurrió en defecto fáctico, pues sustentó su decisión en una supuesta «disparidad» entre la argumentación oral del recurso ante el juez de primera instancia y la escrita en segunda instancia, pese a que, en realidad, ambas estaban alineadas en sus reparos esenciales.
Agregó que incluso si existiera alguna deficiencia en la sustentación escrita, el Tribunal debió considerar la «ausencia de defensa técnica» como una circunstancia que ameritaba protección constitucional, y en su lugar, aplicó un formalismo excesivo, sin garantizar el acceso a la justicia y permitir que el recurso de apelación se resolviera.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto inadmisorio que la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira emitió el 20 de septiembre de 2022, y (ii) se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, se resuelva la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y, a través de auto de 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la remitió a la Homóloga Sala de Casación Civil, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Luego, por medio de auto de 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira aportó el enlace del proceso civil cuestionado e indicó que las decisiones del proceso se sustentaron en las pruebas legalmente aportadas, y que la «supuesta falta de defensa técnica del actor» no es atribuible al juzgado.
Afirmó que los medios de convicción que el accionante adujo no fueron valorados, no aparecen en el expediente, y no se presentaron recursos ni solicitudes en el proceso que cuestionaran ello. Finalmente, señaló que el actor desatendió el requisito de inmediatez. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó que el recurso fue declarado desierto porque el escrito de sustentación no cumplió con los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que carecía de coherencia, fundamentos jurídicos y no desarrollaba los reparos formulados en primera instancia. Además, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, pues transcurrió un tiempo prolongado desde la emisión del auto cuestionado -octubre de 2024- hasta la presentación de la acción, sin que el actor justificara adecuadamente esa demora.
Guillermo González Arias -demandado en el proceso civil-, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado pues no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni relevancia constitucional, toda vez que el actor no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como la nulidad o el recurso de súplica, y pretende reabrir un debate probatorio ya resuelto.
Además, manifestó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para corregir errores procesales atribuibles a la propia negligencia del accionante o su apoderada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo constitucional invocado, tras considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues omitió interponer recurso de reposición contra la decisión que el ad quem emitió el 28 de octubre de 2024, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que no se le puede exigir el agotamiento de recursos ordinarios cuando existió una grave «falla en su defensa técnica» y solo tuvo conocimiento de las «irregularidades procesales», una vez finalizado el proceso.
Cuestionó que la omisión en la incorporación de pruebas clave y «la falta de actuación diligente de su abogada» vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, especialmente por su condición de vulnerabilidad como integrante de la comunidad «LGBTIQ». Asimismo, invocó jurisprudencia constitucional que, afirmó, reconoce la procedencia excepcional de la tutela en casos de deficiente defensa técnica y solicita que se analice su caso con enfoque de género y perspectiva diferencial -CC SU-108-2020, SU-129-2021, T-463-2018, T-612-2016 y T-366-2021, T-066-2005, T-717-2011 y T-051-2010-.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se extrae que el accionante pretende que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto inadmisorio que la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira emitió el 20 de septiembre de 2022, y (ii) se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, se resuelva la alzada.
No obstante, la Sala considera que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el trámite del proceso civil en primera instancia, no promovió ante la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Pereira, incidente de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, y contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
Desde esa perspectiva, el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Asimismo, esta Sala no desconoce que el convocante manifestó su condición de vulnerabilidad como integrante de la comunidad «LGBTIQ»; sin embargo, dicha situación por sí misma no es suficiente para flexibilizar este requisito de subsidiariedad de la tutela, máxime que no demostró estar ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, que implique de manera imperativa abrir las puertas a esta vía excepcional.
Ahora, en cuanto al reparo del actor relativo a la presunta «ausencia de defensa técnica», la Sala advierte que si bien el accionante estimó que su apoderada judicial no actuó con la diligencia debida durante el trámite del proceso civil, lo cierto es que contaba con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso o, si lo consideraba pertinente, acudir a los mecanismos disciplinarios correspondientes para formular los cuestionamientos que plantea respecto de la actuación profesional de su apoderada.
Finalmente, en cuanto a la manifestación del accionante relativo a que no se aplicó el precedente jurisprudencial de las providencias « CC SU-108-2020, SU-129-2021, T-463-2018, T-612-2016 y T-366-2021, T-066-2005, T-717-2011 y T-051-2010», la Corte considera que aquel no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias referidas distan de aquellos que se estudiaron en esta sede constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarara improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00