Micelio
STL1188-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02847-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1188-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02847-00 Acta Extraordinaria 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° 76001-31-05-011-2024-00225-01, 76001-31-05-005-2024-00307-01, 76001-31-05-007-2024-00241-01, 76001-31-05-002-2023-00551-01, 76001-3105-010-2021-00247-01, 76001-31-05-020-2024-00032-01, 76001-31-05-010-2023-00641-01, 76001-31-05-016-2022-00413-01, 76001-31-05-011-2024-00403-01 y 76001-31-05-019-2024-00083-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 76001-31-05-011-2024-00225-01 María Lucelly Úsuga Manco adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección, Porvenir, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 2 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a «reintegrar COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes, rendimientos financieros, bono pensional, y todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y los recursos de apelación que propuso este último y Colfondos en sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado y, PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, y los gastos de administración, sumas que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 20 de agostos de 2025, notificado por estado del 21 siguiente. Radicado No. 76001-31-05-005-2024-00307-01. Blanca Cecilia Espitia adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] transferir con destino a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora Blanca Cecilia Espitia Moreno, de condiciones civiles ya conocidas, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, — si los hubiere constituidos —, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como también los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 15 de agosto de 2025, por falta de interés económico para recurrir. Radicado No. 76001-31-05-007-2024-00241-01 Isabel García Suárez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a ambos fondos privados a […] devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA y a COLFONDOS SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 28 de marzo de 2025, adicionó la determinación de primer grado en lo atinente a: […] ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y el bono pensional, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar al fondo público lo descontado de los aportes para gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado a pensión mínima, sumas debidamente indexadas y que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 20 de agosto de 2025. Radicado No. 76001-31-05-002-2023-00551-01 Jorge Eduardo Gómez Villegas adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 8 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que estuvo afiliado al RAIS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de mayo de 2025, modificó la determinación de primer grado para:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor JORGE EDUARDO GÓMEZ VILLEGAS del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S.A. Así para todos los efectos legales se entenderá que el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

La accionante presentó recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal en auto de 25 de agosto de 2025. Radicado No. 76001-3105-010-2021-00247-01 Zuleima Sánchez Tascon adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que traslade a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causados, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de agosto de 2025.

Radicado No. 76001-31-05-020-2024-00032-01 Mario Jamir Lasso Marmolejo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones e integrada como litis consorte necesario a Colfondos para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor MARIO JAMIR LASSO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que trasladen a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron todas las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 395 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de abril de 1995, por MARIO JAMIR LASSO MARMOLEJO del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por COLFONDOS S.A., y de contera el posterior traslado ejecutado el 1 de diciembre de 1996 con PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 395 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los conceptos por cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales y saldo de cuentas de rezago si los hubiere, emolumentos con cargo a su patrimonio y que deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, en la forma determinada por el A quo.

ORDENA R a PORVENIR S.A. acatar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3995/08. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la indexación. CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL […] La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 26 de agosto de 2025. Radicado No. 76001-31-05-010-2023-00641-01 Sandra Rivera Vargas adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 10 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que traslade a Colpensiones, todos los recursos que recibió con motivo del tiempo que estuvo aportando a dicho fondo como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos frutos, intereses, los valores que recibió producto de los aportes, y destinados a conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos recursos deberán ser trasladados por parte del fondo privado debidamente indexados y de su propio patrimonio.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 29 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Las demandadas presentaron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 26 de agosto de 2025.

Radicado No. 76001-31-05-016-2022-00413-01 William Arias Navarro adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colfondos que trasladara de los dineros cotizados en la cuenta de ahorros individual del demandante a Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron el demandante, Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 21 de marzo de 2025, modificó la decisión de primer grado así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 207 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de febrero de 1998, por WILLIAM ARIAS NAVARRO del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por PROTECCIÓN S.A., y de contera los posteriores traslados ejecutados dentro del RAIS el 1 de marzo de 1999, 1 de diciembre de 1999 y 1 de octubre de 2006, con COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., respectivamente. […] CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos con cargo a su patrimonio y que deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, de forma detallada y discriminada con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

ORDENA R a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. acatar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3995/08. CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL. […]

QUINTO: ABSOLVER al extremo pasivo de la indemnización de perjuicios morales reclamados por el extremo activo. Colfondos y Porvenir presentaron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 26 de agosto de 2025. Radicado No. 76001-31-05-011-2024-00403-01. Iván Carlos Anaya Sánchez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 4 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren la cuenta de ahorro individual.

Disponer que esa orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia y al momento de cumplirse, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC; aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 30 de mayo de 2025, adicionó la decisión de primer grado, ordenando entre otras: […] CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, lo correspondiente a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, que corresponden al tiempo en que el señor IVAN CARLOS ANAYA SANCHEZ estuvo vinculado con esa administradora de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Contando con un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia para dar cumplimiento a esa obligación. Debiendo discriminar los respectivos valores, con el detalle pormenorizado de ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Porvenir presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 4 de septiembre de 2025.

Radicado No. 76001-31-05-019-2024-00083-01 Adriana Vélez Díaz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 4 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que traslade a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Adriana Vélez Diaz, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) de los Artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, todo esto con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., y este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada Adriana al RAIS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de mayo de 2025, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir que trasladara el porcentaje destinado al pago de primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Asimismo, los gastos de administración ya ordenados deben ser devueltos debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Las demandadas presentaron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 8 de septiembre de 2025. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado n.° 76001-31-05-011-2024-00225-01, 76001-31-05-005-2024-00307-01, 76001-31-05-007-2024-00241-01, 76001-31-05-002-2023-00551-01, 76001-3105-010-2021-00247-01, 76001-31-05-020-2024-00032-01, 76001-31-05-010-2023-00641-01, 76001-31-05-016-2022-00413-01, 76001-31-05-011-2024-00403-01 y 76001-31-05-019-2024-00083-01.

Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Allianz Seguros de Vida SA pidió que se niegue el amparo invocado porque la acción de tutela es improcedente. Skandia AFP-ACCAI SA pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela. Dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindieron informe de las actuaciones adelantadas en los procesos en los que actuaron como ponentes y allegaron los enlaces de acceso a los expedientes digitales.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Los Juzgado Segundo y Diecinueve Laborales del Circuito de Cali allegaron el enlace electrónico de los expedientes. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó, en ninguno de los procesos que censura, los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Adicionalmente, en el proceso 76001-31-05-010- 2021-00247-01 no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado.

Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00