CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001220500020240130101 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1188-2025 Radicación n.° 11001220500020240130101 Acta 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE BERMÚDEZ TRUJILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, por conducto de su apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y los que denominó «favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y primacía de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Jorge Bermúdez Trujillo -hoy accionante- promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en el que pretendió se declarara que se desafilió tácitamente del sistema pensional el 19 de junio de 2020; en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez con el retroactivo pensional causado desde tal data hasta la fecha en que la demandada reconoció la prestación, esto es, el 28 de febrero de 2021, incluyendo la mesada 13 y los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la prestación. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, en sentencia de 19 de febrero de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, siendo asignado al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 19 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado. La accionante acudió al trámite tuitivo, por estimar, en síntesis, que el juez de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por las altas Cortes, respecto del principio de favorabilidad laboral y la desafiliación tácita, toda vez que «neg[ó] a un trabajador que se desempeñó como vigilante, el pago de mesadas pensionales, adquiridas desde que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para obtener su derecho pensional, y más aún cuanto esta mesada no superó el salario mínimo».
Adujo que la autoridad convocada incurrió en defecto sustancial, «cuando al aplicar la ley el juez laboral exige la desafiliación formal del sistema de seguridad social en pensiones para entrar a disfrutar de la pensión de vejez». Agregó que, en la decisión cuestionada, se desconoció que desde el momento de radicación de la solicitud pensional -19 de junio de 2020- y la fecha de notificación de la resolución que la reconoció -9 de marzo de 2021- transcurrieron 9 meses, incurriendo la administradora en una mora injustificada de 5 meses; por tanto, «aval[ó] que sus efectos negativos patrimoniales fueran trasladados al trabajador».
Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 19 de junio de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que «[su] pensión de vejez debió reconocerse a partir del día diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), fecha en la que radicó la solicitud y cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1.993 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó denegar el amparo por cuanto «no se advierten cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción contra las providencias judiciales que se atacan».
Además, remitió también el expediente digital mencionado. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judicial convocadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado, tras encontrar razonable la decisión censurada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales, en especial, en que se omitió aplicar el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en defectos procedimental y sustancial al proferir la decisión de 19 de junio de 2024, por la cual confirmó la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía ningún otro recurso, dada la cuantía del retroactivo pensional solicitado.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia, luego de relatar los antecedentes del caso, precisó que el problema jurídico radicaba en establecer si el acto de solicitar la pensión, sin haber efectuado la novedad de retiro, generaba el derecho al reconocimiento pensional desde la fecha de la solicitud «y en este caso, si Colpensiones deb[ía] reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales pretendido, o si era necesario el reporte de la novedad de retiro».
Enseguida, indicó que no era objeto de debate que el actor nació el 17 de junio de 1958; que cumplió los 62 años de edad al momento en que solicitó su pensión y que se le reconoció una pensión de un salario mínimo a cargo de Colpensiones. Además, reiteró que lo que se discutía era «si el pago de la pensión, reconocida en la Resolución SUB 61224 del 09 de marzo de 2021, debía serlo desde el momento en que el afiliado, aquí demandante, cumplió los requisitos y solicitó su reconocimiento, esto es, el 19 de junio de 2020… o, desde que se efectuó la novedad del retiro o la última cotización».
Advirtió que, de acuerdo con el reporte de semanas allegado, la última cotización efectuada por la empresa fue el 30 de abril de 2021. Asimismo, señaló que, según la Resolución No. SUB50117 de 23 de febrero de 2023, Colpensiones le reconoció la prestación de vejez a partir del día siguiente a la última cotización efectivamente realizada. Dicho esto, el Colegiado accionado explicó que, una cosa es la causación del derecho a la pensión y otra el disfrute de la misma, pues, en efecto, «en el momento en que se solicitó el derecho pensional el actor cumplía con los requisitos para obtener su derecho, sin embargo, ello no conllevaba a que el disfrute de la prestación ocurriese al mismo tiempo».
En ese contexto, insistió que acogía la postura consistente en que para el disfrute del derecho pensional se requería el retiro del asegurado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que implicaba el que no se realizaran nuevas cotizaciones por ese riesgo, según los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aplicables al régimen creado por la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 31.
En respaldo de ello, citó la sentencia CSJ SL281-2020. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia tanto de Tribunales como de altas Cortes: […] en caso de no mediar retiro, se debe abrir paso el análisis respecto de si existió o no una desafiliación tácita, tal y como sostuvo la falladora de primer grado y como se presupone en sentencias como la SL4091-2019 de 24 de septiembre de 2019, o la de radicado 47236 del 6 de abril de 2016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, es necesario analizar la conducta del afiliado al sistema, pues lo que exige la jurisprudencia es la existencia de actos exteriores inequívocos que permitan llegar a dicha conclusión. Acto seguido, analizó las documentales aportadas y coligió que de las mismas «solamente se tuvo que solicitó la pensión y efectuó insistencias ante Colpensiones, sin que haya dejado de cotizar y sin que se haya allegado prueba de que informó a su empleador de la solicitud de su reconocimiento pensional o de su ánimo de dejar de cotizar al sistema».
Por último, precisó que no se daban los presupuestos contemplados en la sentencia CSJ SL8294-2017, relativos a los casos en que se acredita la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, por cuanto: […] en el presente asunto no se acreditó que el afiliado fuese conminado a seguir cotizando en virtud de una conducta renuente de Colpensiones, conforme a las pruebas allegadas, el afiliado continuó trabajando y efectuando aportes, mientras que se observa que la conducta de Colpensiones a partir de la solicitud del reconocimiento pensional fue la de poner en conocimiento de las otras partes que asumieron el reconocimiento pensional los pormenores de que tiempos se iban a tomar y como procedería la liquidación, sin que pueda concluirse un actuar renuente por parte de la administradora.
Así, concluyó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, impedían inferir el deseo de desafiliación o el retiro del sistema general de pensiones. Conforme lo anterior, confirmó la sentencia consultada proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Juzgado convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00