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STL1188-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105865 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1188-2024 Radicación n.° 105865 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00082-01, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Adujo que presentó acción popular (660013103 002-2022-00082-01) en la que la magistratura accionada «nunca se acepta desistir de la acción (sic) (…) y nunca cumple art 37 ley (sic) 472 de 1998».

Y, en virtud de ello, pidió que se accediera al amparo de la prerrogativa superior deprecada y, en consecuencia, se ordene al tribunal tutelado «aceptar mi desistimiento de la renuente acción (sic) popular ante la mora y la renuencia judicial»; así mismo, «investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la apopular (sic) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El colegiado fustigado envió el enlace del expediente objeto de censura, hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia y afirmó que el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023, por lo que fue admitido el «12» siguiente; de ahí que, aún no vencía el término para desatar la apelación. Además, informó que no existía solicitud alguna relacionada con el desistimiento de la acción popular ante dicha sede, por lo cual consideró que no transgredía los derechos fundamentales deprecados por el promotor.

EL Municipio de Pereira refirió que no existía responsabilidad alguna en cabeza de este ni era el responsable, por lo que pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 22 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción; para tal fin, luego de relatar las actuaciones que se adelantaron dentro del mecanismo popular, adujo que el colegiado tutelado, una vez recibió el expediente, le imprimió al caso de marras el procedimiento establecido para dar trámite al recurso de apelación; aunado al hecho que, dicha autoridad judicial, informó sobre las múltiples solicitudes radicadas por el coadyuvante del actor popular, que también debían ser resueltas.

De otro lado, frente a la negativa de que se aceptara el desistimiento de la acción popular, advirtió que, revisado el expediente, no se encontró ninguna solicitud, memorial o correo electrónico en el que se hubiese manifestado tal deseo ante ninguno de los jueces ordinarios. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, en tal sentido manifestó que «el art 37 ley 472 de 1998 no se aplica» y que desistía de la acción popular, objeto de análisis.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante, de un lado, cuestiona que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no cumple con los términos perentorios del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para resolver las acciones populares; y, de otro, alega que dicha magistratura no le acepta el desistimiento presentado frente al mencionado asunto.

Respecto del primer reparo, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los tribunales superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando el trámite ingresa al despacho el 8 de septiembre de 2023 y, el 18 siguiente, se admite la alzada y se da el traslado a las partes para alegar, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible, máxime cuando el colegiado de conocimiento le imprimió diligencia al asunto.

Ahora, en relación con lo dicho por el promotor de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es renuente en aceptar su solicitud de desistimiento de la acción popular objeto de debate y que, conforme su impugnación desiste de la misma, tal asunto no puede salir avante por esta senda, por cuanto ello resulta improcedente por subsidiariedad, toda vez que de la respuesta brindada por el colegiado enjuiciado y del contenido del expediente arrimado al plenario, se verifica que el actor no ha hecho tal petición ante aquel; de ahí que, no es posible endilgar alguna responsabilidad a la autoridad judicial de segundo grado accionada y, para ello, deberá acudir a la misma como juez natural para que se pronuncie al respecto.

Por lo anterior, se exhortará al impulsor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL 127-2021).

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00