Radicación n.° 74093 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11879-2017 Radicación n.° 74093 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la MANUEL ANTONIO VARONA DELGADO y SILVANA VARONA GUTIÉRREZ, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestaron que el señor Varona Delgado y Samara Gutiérrez Monje, junto a sus menores hijas, Valentina y Silvana, el 01 de agosto de 2003, viajaron con rumbo a Chile, Argentina y Brasil, cuya fecha de regreso estaba prevista para el día 22 del mismo mes y año. Sin embargo, entre los días 2 y 3 de agosto de 2003, fueron víctimas de hurto en su residencia, ubicada en la Carrera 81 No. 13 A – 125, Ciudadela Pasoancho sector II, Casa No. 34.
Al respecto, aseguraron que los autores del hecho punible salieron por la única puerta vehicular del mentado conjunto en un automóvil de placa QEQ-053, también de propiedad del señor Varona Delgado, junto con los objetos que fueron sustraídos de su casa, tales como equipos, cámaras y accesorios fotográficos. Así mismo, señalaron que entre la Ciudadela Posoancho Sector II y la Sociedad Seguridad Comercial de Colombia Ltda., se suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia para el citado conjunto de residencias, en virtud del cual, este último se comprometía, […] a amparar la responsabilidad civil que se generara con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato y a mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil con una empresa aseguradora de amplio y reconocido prestigio, de conformidad a lo estipulado en su cláusula décimo segunda.
Obligación a la que dio cumplimiento celebrando el contrato de responsabilidad civil extracontractual con la Compañía Seguros Colpatria S.A., durante la vigencia comprendida entre el 06 de marzo de 2003 a 06 de marzo de 2004. Como consecuencia de lo anterior, los tutelantes instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Seguridad Comercial de Colombia Ltda., el Conjunto Residencial Ciudadela Pasoancho Sector II y Seguros Colpatria S.A., con el propósito de que fueran resarcidos los daños y perjuicios ocasionados con el hurto.
Al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer del asunto, y una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 03 de agosto de 2015, negando las pretensiones de la demanda. La citada decisión fue apelada por las demandantes, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 24 de noviembre de 2016.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, […] Se sirva ordenar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, que dentro de un tiempo prudencial se emita un nuevo pronunciamiento, siguiendo los lineamientos del juez constitucional, que necesariamente deben llevar a revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declarar civilmente responsable a las sociedades SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA, CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PASOANCHO SECTOR II y SEGUROS COLPATRIA S.A. y reparar integralmente los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra-patrimoniales sufridos por el señor MANUEL ANTONIO VARONA DELGADO, y sus menores hijas VALENTINA y SILVANA VARONA GUTIÉRREZ con ocasión del hurto sufrido sobre los bienes de su propiedad acontecido los días sábado 2 y domingo 3 de agosto de 2003, que se encontraban al interior de su casa de habitación No. 34 (…) y a su vez el establecimiento de comercio de nominado (sic) MANUEL VARONA FOTOGRAFÍA. 3.
Finalmente, solicito se sirva vincular a la Sociedad SEGURIDAD COMERCIAL DE COLOMBIA LTDA, al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PASOANCHO SECTOR II y a SEGUROS COLPATRIA S.A. como quiera que sus derechos se pueden ver afectados con la decisión que aquí se emita. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando vincular al trámite al Conjunto Residencial Ciudadela Pasoancho Sector II, Seguros de Vida Colpatria S.A. y a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, a través de sentencia del 09 de junio de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
(…) En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, es decir, el Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez que aquella es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede.
(…) Tampoco se advierte que la decisión reprochada hubiese incurrido en un error sustancial por inaplicación o indebida interpretación de la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, por el contrario, como se lee en el cuerpo de la providencia, el Tribunal fue expreso al señalar que no era viable la interpretación de la demanda para adecuar la tipología de la responsabilidad civil reclamada, porque no estaban satisfechos los presupuestos que para tal efecto ha establecido esta Corporación en diversos pronunciamientos, cuyo extracto pertinente se citó. Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales de los accionantes, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éstos se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, tal como consta a folios 101 a 103 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo, con fundamento en que, a través de memorial radicado el día 02 de junio de 2017, reclamaron la adición del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, con el propósito de que se ordenara oficiar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali para que remitiera el expediente contentivo del proceso, con el propósito de que esta Corporación verificara todo material probatorio, respecto del cual adujo que, « no fue valorado o fue valorado de manera defectuosa » por parte de las instancias, y que su solicitud no fue atendida por la Corte y tampoco hubo un pronunciamiento al respecto.
Señala, que resulta sorprendente que la Sala Civil haya concluido que las decisiones judiciales fueron producto de un análisis de probanzas, « que la parte demandante no acreditó con suficiencia la existencia de los bienes hurtados, que la sola afirmación no podía constituirse en plena prueba para declarar la responsabilidad extra-contractual de las demandadas », siendo que no se tuvo conocimiento pleno de la totalidad de las piezas procesales, en especial el material probatorio, el cual, en su sentir, no fue valorado en debida forma.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos.
En lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que, concuerda esta Sala con la posición del juzgador de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, en el sentido de dirigir la atención exclusivamente en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 24 de noviembre de 2016, por cuanto esta última providencia fue la que definió el debate en aquel asunto.
De entrada se advierte que una vez revisada dicha providencia, se observó que la misma no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el caso que hoy llama la atención de la Sala, el recurrente insiste en que hubo una presunta valoración indebida del material probatorio, sin embargo, para la Sala no cabe duda del examen acucioso que hizo el Tribunal de las pruebas debidamente allegadas y aceptadas dentro del proceso, tan es así, que hace una discriminación con la respectiva descripción de todas y cada una de ellas, lo que lo llevó a concluir que: […] Es claro que en el asunto los demandantes no lo probaron siendo su carga (Arts. 177 CPC), no lograron acreditar que los bienes relacionados fueron efectivamente sustraídos entre los días 2 y 3 de agosto de 2003 de su casa de habitación No. 34 de la Ciudadela Pasoancho Sector II P.H.; contrario a lo afirmado por los apelantes, el hurto no fue probado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala observa que tal como lo advirtió el a quo, las facturas originales y en copia, recibos de compra y mantenimiento de algunos equipos, las constancias y certificaciones expedidas por terceros antes y después de la ocurrencia de los hechos y las fotografías, efectivamente permiten saber que dichos bienes existían con anterioridad al 2 y 3 de agosto de 2003, fechas en las que dice ocurrió el hurto, sin embargo, la Sala no pasa por alto que muchos de los recibos y facturas figuran a nombre de Samara Gutiérrez Monje y no de los demandantes.
Pero lo fundamental frente a lo ocurrido es que no se puede tener por acreditado que tales bienes se encontraban en la casa No. 34 de la Ciudadela Pasoancho Sector II P.H. para tales fechas, no es suficiente prueba la denuncia penal por el hurto hecha por María Eugenia Sierra para tenerlo como probado, amén que la señora Sierra de Gutiérrez quien para ese entonces fungía como administradora del conjunto residencial, sin mayor explicación habló de $600.000.000 como valor de los bienes hurtados notoriamente superiores al valor declarado por los demandantes en la demanda (6.4), de ahí que la administradora no se vea consecuente con lo que puede ser la verdad, en esa misma dirección la cara suscrita por ella dirigida a la agencia de seguros de fecha 29 de agosto de 2003, a pesar de informar el hurto, nada dijo sobre la pérdida de los bienes, en ella se limitó a decir que “al parecer” los delincuentes habían entrado a la casa forzando una claraboya del garaje y que cuando entró a la casa encontró todo en desorden, en la misma, informa que el hurto recae sobre “elementos por valor aproximado de $150.000.000”, valor distante del que había afirmado en la denuncia penal (6.8).
En general, todos los documentos por los cuales se da parte del posible hurto (6.4 a 6.9 y 6.18), no tienen la aptitud para concluir que los bienes que se enlistan en la demanda hayan sido sustraídos en los días 2 y 3 de agosto de 2003. Contextualmente, la sola afirmación de los demandantes no puede servir de base para dar por probado cuál fue el daño, pues el solo dicho de una parte no puede servir de prueba, nótese además que en las actas de descargo suscritas por los vigilantes que prestaron su servicio durante la época en que dice ocurrió el hurto, no aludieron que el vehículo de marca Mitsubishi de propiedad del demandante se haya encontrado en el conjunto o se lo haya observado salir (6.14, 6.15 y 6.16), los vigilantes lo ratifican cuando dan a conocer lo sucedido expresando simplemente que se encontró una claraboya del garaje forzada y una chapa dañada, pero ninguno dijo saber sobre la preexistencia de los bienes que los demandantes tenían en la casa, los porteros niegan haber observado que el vehículo salió del conjunto en esos días, la única prueba que da cuenta de la presencia del vehículo en el conjunto residencial es la declaración rendida por la administradora ante la Fiscalía 65 Seccional de Cali, más de ella no se aprehende que constató la presencia del automotor sino que le contaron otros habitantes del conjunto residencial que ninguno fue llamado a declarar a este proceso (6.5): la testigo Mariella Cortés, vecina de los demandantes, tampoco dice saber sobre los bienes que tenían en la casa para la época en que se afirma ocurrió el hurto (6.27.1).
Por otra parte, si bien en la noticia del siniestro por parte del gerente de Seguridad Comercial de Colombia Ltda. a su agente de seguros, habla de que hubo negligencia del personal de vigilancia, en la misma la pone en duda cuando afirma “ se presume que obraron automáticamente al abrir la puerta vehicular sin observar quién iba manejando dicho vehículo", en el interrogatorio de parte practicado en el asunto, aunque el gerente reconoció haber firmado ese documento, aclara que ninguno de los porteros en los descargos rendidos ante la empresa de vigilancia, afirmó haber visto salir el vehículo de la copropiedad (6.9 y 6.23) Lo que si resulta relevante para este proceso, es que sobre la investigación del hurto llevada a cabo por la Fiscalía Seccional 65 Delegada, en la que al parecer decidió abstenerse de abrir investigación penal (el Juzgado dejó constancia de ello en la inspección judicial – 6.28), pone en duda la ocurrencia del delito, a este proceso ninguna información se trajo de esa investigación, entendiéndose que el demandante Manuel Antonio Varona Delgado, no mostró interés en ella, así lo hace entender cuando habla de su desconocimiento sobre el estado del proceso penal en el interrogatorio de parte (6.26), por otro lado, el señor Varona Delgado no fue quien presentó la denuncia penal sino que lo hizo María Eugenia Sierra Domínguez (administradora), de quien por cierto dijo que era la administradora del conjunto residencial desde hace varios años atrás, afirmación desmentida por ella misma en declaración ante la Fiscalía Seccional 65, cuando dijo desempeñarse como administradora desde mayo de 2003 (3 meses antes del hurto), circunstancia corroborada por las actas del conjunto residencial del año 2003 (6.4 y 6.5).
Si bien puede entenderse como acreditado que alguien entró a la casa el día que se dice hubo el hurto, de ello no es posible concluir, como efectivamente no lo hizo el a quo, cuáles bienes fueron sustraídos, las declaraciones de renta presentadas a la DIAN, si bien muestran una disminución de los activos del año 2003 frente al año 2002 (6.29), de tales documentos con fines tributarios, no se puede deducir los bienes hurtados.
Sobre el dictamen pericial buscado por los demandantes, la Sala ya tuvo oportunidad de precisar que no es el perito quien debe definir si los demandantes demostraron o no que fueron privados de los bienes que se dicen hurtados (F/s. 27 a 31 C. Tribunal), tal tarea es de competencia exclusiva del juez de acuerdo con las pruebas traídas y procuradas por las partes, de modo que, al no encontrarse acreditado el daño, el dictamen pericial sobre valores pierde toda utilidad.
En estricto resumen, en el asunto no se ve la prueba del daño, más aún si se tiene en cuenta que a quien se demanda no es al autor del hurto sino a la copropiedad y a la compañía encargada de la vigilancia, a quienes los demandantes no encargaron los bienes que dicen guardaban en la casa; claro que las empresas de vigilancia y los condominios están para disminuir el riesgo del hurto y la inseguridad de sus moradores, y, en ciertas circunstancias, dependiendo de la labor contratada y de la conmutatividad del contrato, deben responder, pero ello, no significa que como si fuera una labor de resultado siempre deban responder aun sin respaldo probatorio.
Por último, basta decir que definida la improsperidad de las pretensiones indemnizatorias no es necesario el pronunciamiento sobre la relación sustancial entre la demandada Ciudadela de Pasoancho Sector II P.H., Seguridad Comercial de Colombia Ltda. con Seguros Colpatria S.A. a quien se llamó en garantía (art. 57 del C.P. C.) Es importante resaltar, que el amparo sólo es susceptible de concederse cuando resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce indiscutiblemente a la vulneración de preceptos superiores, y, teniendo en cuenta la citada providencia, dicho presupuesto no se configuró en el sub lite.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, se observa que el recurrente sustenta su inconformidad en que la Sala Civil no atendió la solicitud de oficiar al juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, con el propósito de que remitieran el expediente, circunstancia que carece de relevancia para cambiar el sentido de la decisión, toda vez que, pretendía que se hiciera un reexamen de todo el material probatorio, hecho que se deduce al haber omitido anunciar cuales fueron las piezas procesales que en su sentir no fueron tenidas en cuenta, o en su defecto, estuvieron mal valoradas, siendo que, como se dijo en el acápite anterior, es un asunto propio de los jueces de instancia. Al respecto debe decirse que, por el hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del interesado, no quiere decir que sea susceptible de confrontación en sede de tutela.
Así las cosas, se tiene que, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. } DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de junio de 2017, a través del cual se negó el amparo solicitado por Manuel Antonio Varona Delgado y Silvana Varona Gutiérrez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15