CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11877-2021 Radicación no 94643 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su propio nombre en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil identificado con el radicado N.º 06-2016-00072-00.
I.
ANTECEDENTES La parte petente, en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital; como también, «AL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el promotor junto con su hermano fue demandado por los señores César Montes y Herminia Bitar, quienes promovieron proceso reivindicatorio para la restitución de un bien inmueble que en su escrito genitor no identificó. Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien emitió sentencia en contra de los intereses de la parte allí demandada hoy invocante, el día 8 de febrero de 2018, razón que motivó a la vencida radicar recurso de apelación en contra de esa determinación. Frente a lo anterior, el Tribunal criticado, a través de auto de fecha 24 de agosto de 2020, declaró desierta la alzada, al advertir que el recurso no fue sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020.
Censuró la decisión del Tribunal, afirmando «bajo la gravedad de juramento que fue durante todo el año 2018 y parte del 2019, hasta que se prohibió la entrada a las oficinas y despachos judiciales por efecto de la pandemia y siempre me decía que estaba en el despacho»; al respecto advirtió, que después de sustentado el recurso ante el juez a quo, no era de recibo la decisión adoptada en auto por parte del colegiado accionado.
Para finalizar, solicitó como petición provisional, que se ordenará la suspensión de la diligencia de desocupación del bien inmueble que actualmente se encuentra bajo su posesión y la de su hermano. Pretende, que a través del presente amparo, se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin valor y efecto la decisión del 24 de agosto de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de julio hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo; seguidamente, negó la medida provisional.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional, y expuso que, debe denegarse, por cuanto no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna por parte de la autoridad judicial censurada, puesto que se actuó conforme a las disposiciones judiciales que estudian la materia (f.º 1 - 2).
Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, a través de memorial visible a folios 1 a 2, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó que al interior del presente asunto se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues desde la fecha de la última decisión cuestionada, han transcurrido «casi un (1) año», sin que el actor haya señalado cuales fueron las razones para la tardanza en activar el presente mecanismo especial, recalcando a su vez, que todas las actuaciones fueron publicadas en el aplicativo de justicia siglo XXI, por lo tanto no se le desconoció al promotor los derechos fundamentales deprecados.
Finalmente, el secretario general del Tribunal fustigado, remitió la información requerida en el auto admisorio correspondiente a la identificación de las partes y datos de contacto (f.° 1). Mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, sustentando que: 2.- Se hace tal aseveración porque entre la fecha de expedición del interlocutorio que Francisco Rodríguez Acosta estima trasgresor de sus atributos (24 ag. 2020) y la radicación del escrito superlativo (23 jul. 2021), transcurrieron once (11) meses y un (1) día, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.
(f.º 3). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito genitor de cara a los reparos dispuestos por el a quo constitucional, y aseguró: La presente acción constitucional, es inmediata, porque se encuentra dentro de la media razonable del tiempo de sólo van 14 días, que se fijó el aviso de restitución en la puerta del local fecha en que me entere que el recurso de apelación fue decretado desierto y procedí a buscar la información del caso, para organizar la defensa, o sea que mi notificación es por conducta concluyente.
(fs.º 1 – 9). Finalmente solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo inculcado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se deje sin valor y efecto la providencia emitida al interior del proceso civil motivo de resguardo de fecha 24 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral de Sincelejo, por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación, puesto que a través de auto del 04 de agosto de 2020, ordenó el traslado sin que las partes efectuaran algún tipo de pronunciamiento, en concordancia con lo regulado en el Decreto 806 de 2020.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, de fecha 24 de agosto de 2018, al interior del proceso criticado, notificado en el estado del día siguiente, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 23 de julio de la anualidad en curso, conforme se desprende del acta individual de reparto vista a folio 1 de los anexos del expediente constitucional.
Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte del actor que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de señalar que 14 días antes a la interposición de la acción de tutela se fijó el aviso para llevar a cabo la diligencia de restitución del bien inmueble, es una consecuencia de la declaratoria que por esta vía se censura, más no se trata de la decisión que conllevó a la firmeza de la sentencia de primer grado.
Y de lo precedido, se advierte, que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el primer semestre del 2020, no es pretexto para haber dejado de acudir con anterioridad a este mecanismo, por cuanto de la mencionada determinación no se incluyeron las acciones constitucionales, y evidentemente se puede definir, que el actor al momento de declararse desierta la alzada, contaba con un tiempo prudencial para activar el presente mecanismo.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo, puso de presente el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra objeción alguna, tras advertir: No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con el interlocutorio de la Colegiatura reprochada, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero, máxime que el hecho de haberse fijado «el aviso de restitución en la puerta del local fecha en que [se] enteró que el recurso de apelación fue decretado desierto», no es razón válida para conjurar su desidia en la formulación de esta excepcional vía. (f.° 5).
En otro aspecto, y como también fue avizorado por la Sala Cognoscente en primer grado constitucional, también se incumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no hizo uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para rebatir la decisión censurada al interior del presente resguardo, y en relación al asunto indicó el juez de primera instancia: 3.- Aunado a ello anterior, se observa que Francisco Rodríguez Acosta tampoco utilizó los remedios ordinarios que procedían contra los autos cuestionados (4 y 24 ag.2020), pues a pesar de que contra ellos procedía el «recurso de reposición» de conformidad con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, no los interpuso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021). En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el inciso primero del artículo 6° Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00