CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11876-2021 Radicación no 94621 Acta nº. 34 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO FERNANDO ORTÍZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, contradictorio en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa objeto de resguardo.
I.
ANTECEDENTES Francisco Fernando de Jesús Ortíz Vélez, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, a la DOBLE INSTANCIA, al RECURSO JUDICIAL EFECTIVO y el ACCESO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Al descender a los antecedentes de su ambiguo escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó, que en su contra se adelantó proceso penal identificado bajo el radicado No 0500 16000 000 2010 00238; que en el mismo también fueron incluidas otras personas a las cuales se le acusaron por los punibles de «utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menores de 18 años», proceso que inicialmente fue conocido por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, quien al resolver el asunto «profirió sentencia de carácter absolutorio a favor de los procesados, el día 30 de Enero de 2.014» (f.º 2).
Que inconforme con la determinación anterior, «la Fiscalía 37 Seccional de Medellín, adscrita al CAIVAS», la apeló, cuya alzada la desató el Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual, se revocó la decisión inicial, para en su lugar, «conden[ar] [a los imputados] a 10 años de prisión, entre ellos, a nuestro actual Representado» (f.º 3).
De lo anterior, censuró el actor, que pese de haber radicado recurso de apelación, en virtud a las sentencias « C-792 de 2.014 y SU-215 de 2.016», emanadas del máximo órgano Constitucional, el Tribunal hizo alusión a la improcedencia del medio impugnativo «tal como se aprecia en la última página del acta correspondiente a la referida audiencia, surtida el día 30 de Agosto (sic) de 2.016»; que inconformes con la decisión referida, todas las partes condenadas radicaron recurso de queja, siendo este último desatado por la homóloga Sala de Casación Penal, a través del auto del 20 de septiembre de 2016, declarando la improcedencia. Señaló, que frente a las decisiones que preceden, inició acción constitucional, las cuales fueron resueltas en ambas instancias declarando la improcedencia del resguardo.
A su vez informó, que paralelamente fue radicado el recurso extraordinario de casación. Que en relación al principio constitucional de la doble conformidad, la Sala cuestionada, emitió pronunciamiento a través de auto del 3 de septiembre de 2020, identificado con el número de proveído «([…] AP 2118-2020), en la que analiz[ó] el tema relativo a la doble conformidad, y la procedencia o no de conceder la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la condena emitida por primera vez en contra de una persona, fuese en segunda instancia o, en su caso, como derivación del recurso de casación», que consideró, fue desconocido con la sentencia que activó el presente amparo (f.º 4).
Al respecto advirtió, referente al principio enunciado, cuáles eran las decisiones susceptibles del mismo, exponiendo que procedía la apelación frente a la «sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia o como derivación del recurso de casación». Afirmó, que a través de auto de fecha 3 de julio de 2020, notificado en el estado del 20 de noviembre de la misma anualidad, la Sala fustigada ordenó el traslado por el término de quince (15) días para la sustentación, pero únicamente frente al recurso extraordinario; que lo propio no hizo en lo atinente a la apelación especial, rechazando este último proceder, y frente a tal circunstancia precisó, que se «estuvo a la espera de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia diera traslado para sustentar el recurso de apelación anteriormente interpuesto (Septiembre 14 de 2.020).
Sin embargo, en ningún momento se otorgó esta posibilidad que fue reglamentada por la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia 34.017 y el A cuerdo No 29 de 2.020.». Expuso, que pese a los planteamientos esbozados, la Sala cuestionada, omitió el trámite de traslado del recurso de apelación especial, al desatar el mecanismo extraordinario a través de la sentencia de fecha 02 de junio de 2021, notificada al hoy invocante, el día 1º de julio hogaño, y que resolvió «NO CASAR la sentencia y por lo tanto mantener en firme la sentencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín», y siguió insistiendo en los reparos referidos en líneas anteriores.
Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales promulgados, para en su lugar, «se le conceda a la defensa (tanto formal como material) del señor FRANCISCO FERNANDO ORTÍZ VÉLEZ, la posibilidad de sustentar el Recurso de Apelación (“impugnación especial”) oportunamente interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el día 30 de Agosto de 2.016», y en virtud a esa declaratoria, «se retrotraiga la actuación hasta el momento procesal pertinente, esto es, aquel en que debió darse traslado para la sustentación del plurimentado Recurso de Apelación (“impugnación especial”), a fin de que el citado medio de impugnación pueda ser resuelto y definido en la sentencia de fondo pertinente»; finalmente busca el promotor del resguardo, que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada en la sentencia de casación de fecha 2 de junio de 2021 (folios 35 y 36).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 23 de julio hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, asimismo, reconoció personería al apoderado de la parte accionante.
Dentro del término, el Magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se denieguen las pretensiones del presente resguardo, al considerar que la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que a su juicio, se realizó «un examen íntegro de la legalidad de la sentencia condenatoria para cada uno de los condenados, no sólo respecto a los temas controvertidos del fallo que revocó la absolución (incluidos los tópicos censurados en los cargos inadmitidos), sino también, en lo que tiene que ver con la verificación de los presupuestos exigidos para condenar.», adicionalmente, adjuntó la sentencia motivo de censura (fs.º 1 – 5).
Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, a través de memorial, informó, que mediante de sentencia del 30 de agosto de 2016, resolvió la alzada impetrada por la Fiscalía General de la Nación, revocando el fallo de fecha 30 de enero de 2014, adoptado por el a quo, para en su lugar, condenar a la parte imputada, conforme se valida de la sentencia motivo de reproche vista a foliatura 1 a 86, a «la pena principal de 120 meses de prisión y multa por el equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (S.M.L.M.), al haber sido hallados autores responsables del delito por el que fueron acusados, tipificado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de le Ley 1329 de 2009.
Igualmente condenó a 120 meses de prisión y multa de 66 S.M.L.M. por similar tipo penal, a LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, pero de conformidad con el artículo 219A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, norma vigente para la época de los hechos a éste imputados.» (f.º 1). Las demás partes y convocados guardaron silencio.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 04 de agosto de esta anualidad, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que de la situación fáctica puesta a su consideración, no se avizora desconocimiento de prerrogativa constitucional alguna, al respecto advirtió: Ante tal panorama, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, porque la colegiatura cuestionada no ha desconocido las prerrogativas que le asisten a los justiciables, tal como está acreditado en la causa penal, por cuanto la oportunidad que extraña el censor para sustentar su recurso de «impugnación especial» se surtió al tiempo con la del de casación, dada la regulación que arriba se reseñó.
De modo que la homóloga en lo Penal no olvidó permitir la fase aducida y ello es muestra suficiente de la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso. (f.º 6). III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual criticó la decisión adoptada por el a quo constitucional, insistiendo en las censuras de su escrito genitor, advirtiendo que en la misma oportunidad se resolvieron los recursos de casación y de apelación especial, siendo dos figuras completamente distintas, de las que consideró, desde su óptica, no podrían correr los términos a la par, y de cara a ello analizó dos posturas, la primera, hizo alusión a lo citado al inicio del presente párrafo, y la segunda, consistente en: […] nos atrevemos a proponer, sería la que predica que lo que dijo la Sala Penal de la Corte fué (sic) que, tanto en relación con la apelación como con la casación, los términos para su sustentación como para su interposición, en el ámbito de la denominada impugnación especial (a saber, la que se propone en contra de la sentencia impuesta por primera vez en contra de un procesado en segunda instancia o en casación), eran (son) los mismos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal respectivo, esto es, en la Ley 600 de 2.000 (anterior Código de Procedimiento Penal, aún vigente frente a ciertos casos), o en la Ley 906 de 2.004 (nuevo Código de Procedimiento Penal) Dicho de otra manera: que no es que los términos para interponer y sustentar la apelación y la casación sean, en sí mismos, idénticos, iguales; sino que los términos para interponer y sustentar, tanto la apelación como la casación, eran (son) los mismos que se encuentran ya previstos en el respectivo Código de Procedimiento Penal, sea el anterior (VCPP) o en el actual (NCPP) Adicionalmente, mantuvo su crítica, relacionada con lo dispuesto en proveído, «1263 de 2.019, retomado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 217 de 2.019, no fué (sic) que los términos para los dos recursos, a saber, de casación y de apelación, corriesen al mismo tiempo, tanto para su interposición como para su sustentación, sino que lo que dijo es que los términos para lo uno (interponer) como para lo otro (sustentar), tanto la apelación como la casación, eran los mismos que se contemplaban ya en los correspondientes Códigos de Procedimiento Penal, fuese que el asunto se rituase (sic) por la Ley 600 de 2.000, o que lo fuese por la Ley 906 de 2.004», y lo dispuesto en el auto «AP 2118 de 2.020, que es el que rige actualmente la materia, y considerar lo que postuló, no solamente en punto de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de "impugnación especial" sino, también, por referencia a los traslados a las partes, de cara a la sustentación pertinente».
Finalmente pretende con la alzada: PRIMERA - Que se revoque la providencia de Agosto (sic) 4 de 2.021 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del asunto de la referencia para que, en su lugar, se conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL tantas veces solicitado SEGUNDA - Que, como derivación de lo anterior, se proceda en la forma y términos propuestos en el acápite titulado "Consecuencias Jurídicas", de tal manera que no solamente se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la HH Corte Suprema de Justicia con fecha de 2 junio de 2.021 sino que, adicionalmente, se disponga retrotraer la actuación procesal hasta el momento en que la referida Sala debió conceder el traslado para la sustentación de la "impugnación especial".
(fs.º 1 a 23). IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se le permita acceder al recurso de apelación especial, que desde su percepción, no fue resuelto por la Sala Judicial cuestionada, como consecuencia, se retrotraigan todas las actuaciones, incluyendo la nulidad de la providencia SP2348-2021 del 02 de junio, adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Ahora bien, consideró el invocante, que el Tribunal de Cierre incurrió en una vía de hecho, al negarle su derecho a la doble conformidad, y frente a esa censura, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia del máximo órgano constitucional -SU-146/2020-, que hizo un estudio relacionado con aquellas personas colombianas que no gozan de un fuero constitucional y que han sido condenadas por primera vez en segunda instancia a partir del 30 de enero de 2014, por parte de los Tribunales Superiores de cada Distrito; al respecto formuló las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. (negrita y subrayas fuera de texto).
Con fundamento a lo solicitado por el proponente, sea lo primero indicar, que entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, reiterada en la reciente providencia CSJ STL6855-2021, esta Sala de la Corte ha venido analizando lo concerniente al principio constitucional de la doble conformidad, enfatizando la siguiente tesis: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-792- 2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad.
Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.
En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016.
Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.
De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.
Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1.
A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3.
A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. (negrillas fuera del texto original). Pues bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso y emitió su decisión de una forma coherente, razonable y motivada de cara al principio de la doble conformidad, se pronunció en el siguiente aspecto: Al constituir el objeto de reproche –por vía de la interposición del recurso extraordinario de casación— una sentencia condenatoria proferida por primera vez en sede de segunda instancia, la garantía de la doble conformidad judicial o derecho a impugnar la primera condena, se hace efectiva a través de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.
Esto, con relación a los procesados cuyos cargos elevados en la demanda fueron admitidos. No obstante, la Corte luego de abordar el estudio de los cargos elevados por los defensores y que fueron admitidos por la Corte, en garantía del derecho a obtener una doble conformidad del fallo condenatorio, realizará, en lo que no fue objeto de análisis en los cargos de casación y que constituyó tema de debate a través de los cargos que fueron inadmitidos, un estudio general de la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia. En contraste a lo inferido en líneas atrás, para esta Sala queda claro, que no se desconoció el principio constitucional ejusdem, puesto que el recurso extraordinario de casación fue admitido y resuelto de conformidad con los cargos señalados por los allí imputados, sin que se evidencie tampoco algún tipo de censura que permita darle paso excepcional a esta vía residual, y al respecto, se hará reflexión únicamente a los antecedentes analizados frente a las imputaciones relacionadas con el señor Francisco Fernando Ortíz Vélez, por ser la persona que actúa al interior del presente resguardo.
Ahora bien, frente al segundo reparo, la Sala procedió con el estudio del cargo formulado por la parte actora para determinar si se incurrió en una vía de hecho, como lo alegó el invocante, y al respecto cabe anotar, que como primera medida, el cuerpo colegiado fustigado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación, hizo una breve introducción del reparo propuesto, consistente en: «la violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea, al considerar que el Tribunal equivocó el sentido dado a la descripción típica del artículo 219A del Código Penal, al entender que éste castiga las conversaciones telefónicas de tipo sexual y/o en las que se hable de intercambio sexual con menores, yerro que llevó a la condena indebida de su representado.», conforme a ello sostuvo: De acuerdo con la sentencia de segundo grado, la llamada telefónica que compromete la responsabilidad de ORTÍZ VÉLEZ se refiere a la evidencia identificada con el Nr. 22, la cual se transcribió en su totalidad en la sentencia. De ésta dedujo el Tribunal «un claro y evidente contenido de tipo sexual».
Sin embargo, no es tal consideración la que le permitió concluir la configuración del tipo penal en comento. Del contenido de la llamada, dedujo el ad-quem que «se está hablando de un intercambio sexual con mujeres menores de edad, concretamente se menciona una menor de 16 años». Conversación que, verifica la Corte, implicó los elementos constitutivos del tipo penal, pues en ella no solamente se ofrecen contactos con fines sexuales que involucraban menores, sino también, deja evidente, el ánimo e interés de uno de los interlocutores de la llamada telefónica, más exactamente del señor FRANCISCO ORTÍZ, de obtener contacto o actividad sexual con jovencitas que no alcanzan la mayoría de edad.
Es así que ORTÍZ VÉLEZ, en el decurso de la llamada, pregunta a su interlocutora «(…) dónde están es viejas buenas, señoritas (…)» y al serle ofrecida una de su gusto (hermosa, de cara, cuerpo y bien hablada), pregunta por su edad (16 años), complementando su ánimo de obtener el contacto, con la manifestación: «yo necesito una vieja para salir, pa (sic) llevarla a pasear».
Luego entonces, carece de sustento el cargo elevado por el demandante, no resultando cierto que el fallador de segunda instancia hiciera una interpretación errada del contenido del artículo 219A del Código Penal. La prueba llevada a juicio demuestra los elementos constitutivos del tipo requeridos por el artículo 219A del Código Penal: (i.) la utilización de la telefonía (ii.) con el fin de obtener contacto o actividad sexual con menores de 18 años de edad.
Todo ello, en un contexto de explotación sexual de menores de edad. (fs.º 38 a 39). Y en atención al sustento anotado y analizado, concluyó que el cargo no prosperaba. Asimismo, consideró, que las pruebas adosadas al plenario judicial, demostraban su participación en la conducta penal atribuida, sosteniendo que: FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTÍZ VÉLEZ.
De la interceptación a la línea utilizada por LUZ JENNY TABARES se derivó un número fijo (2352014), el cual, de conformidad con la información entregada por EPM se encontraba instalado en un local comercial, no recuerda con seguridad, si estaba relacionado con impresoras. Al verificar la policía judicial en la dirección reportada, llegan a un local comercial de razón social «INDUCERRA», donde el señor FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTÍZ VÉLEZ se identifica y se presenta como gerente-propietario del lugar.
Posteriormente se corrobora su identificación con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La menor J.D.S.M. igualmente en su testimonio, relacionó a uno de los usuarios de los servicios sexuales con menores ofrecidos por HELDA, a «FERNANDO», a quien conoció personalmente, señalando que este personaje trabajaba cerca al domicilio de la proxeneta y «administraba algo».
(fs.º 58). Igualmente se refirió al conjunto de pruebas que implicaba la responsabilidad de tres de los imputados, uno de ellos, el señor Ortíz Vélez, en relación al asunto concitado, advirtió: […] las pruebas legalmente introducidas al juicio en contra de estos tres procesados y el comportamiento a través de éstas demostrado, la Sala se remitirá a las pruebas ya mencionadas en el análisis de los respectivos cargos elevados en la demanda de casación y que en últimas refieren la demostración del tipo penal objetivo constitutivo del delito investigado. […] El conjunto de las anteriores pruebas legalmente aducidas en juicio, sumado a la forma como se individualizó e identificó a cada uno de los procesados, permiten concluir más allá de toda duda, que […] FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTÍZ VÉLEZ, […] se comunicaban vía telefónica con HELDA MARÍA COLORADO, LUZ JENNY TABARES o MARÍA CARLINA MÚNERA MÚNERA, alias “MARINA”, para obtener y/o solicitar contacto o actividad sexual con jóvenes mujeres que aún no habían alcanzado la mayoría de edad.
Luego entonces los hechos demostrados, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, encuentran subsunción en la conducta descrita en el artículo 219A del estatuto penal. Conductas que tuvieron ocurrencia, dentro de un contexto de explotación sexual de menores, en el que se pudo avizorar una red, si bien rudimentaria, sí consolidada, en la que es posible identificar cada una de las partes de la cadena de la prostitución infantil: proxenetas, intermediarios, demandantes de los servicios sexuales con menores e incluso las mismas víctimas, jovencitas entre los 13 y 17 años de edad.
Así se desprende no sólo de las conversaciones obtenidas a través de las escuchas telefónicas obtenidas, sino también, de la aceptación de cargos de las mujeres mencionadas, quienes habiendo sido procesadas bajo esta misma cuerda procesal, admitieron su responsabilidad en los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Antijuridicidad de las conductas punibles hasta aquí analizadas y culpabilidad de los procesados en ellas De la prueba aducida en juicio, analizada en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, emerge igualmente la antijuridicidad de cada una de las conductas desplegadas por cada uno de los aquí acusados, quienes vulneraron los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales de quienes aún carecían de autonomía personal, protegidos por la ley a través de la elevación a la categoría de delito, de conductas como las que fueron objeto de análisis, sin que se vislumbre el más mínimo indicio de que su actuar haya estado amparado en causal de ausencia de responsabilidad.
Finalmente, en punto a la culpabilidad reprochable a cada uno de los acusados, encuentra la Sala que […] FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTÍZ VÉLEZ, […] realizaron como imputables las acciones delictivas hasta aquí analizadas, en los términos ya establecidos. Se trata de personas mayores de edad, bien orientadas en el tiempo y en el espacio, que han procedido en las actuaciones judiciales a las que asistieron como personas de mente sana, dueñas de sus actos, sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o que hubiesen obrado al amparo de causal de ausencia de responsabilidad.
Luego entonces, les era exigible comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social y por ende, sus conductas son punibles y merecedoras del juicio de reproche mediante la imposición de la sanción correspondiente. En suma, el material probatorio legalmente aducido en juicio y con base en el cual el ad-quem condenó a los aquí procesados, le confirma a la Sala la existencia de prueba suficiente para declarar en el grado de certeza requerido por la Ley, la declaratoria de responsabilidad penal en los términos concluidos por el Tribunal, deduciéndose en consecuencia, la legalidad de la condena.
(fs.º 73, 80, 83 y 84). Así las cosas, examinado lo preliminar, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- en lo atinente con su pretensión de dejar sin efecto la sentencia de fecha 02 de junio del año que avanza, máxime, si tuvo su sustento, en la estimación del valor allegado a la causa judicial penal motivo de reproche.
Luego entonces, resulta inane acudir a la senda excepcional a efectos de rebatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Se colige, que independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio esbozado por la homóloga penal, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó la competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones acotadas en el proveído.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00