CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94589 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11875-2021 Radicación no 94589 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los señores IVÁN ZAPATA OCAMPO Y HÉCTOR ZAPATA OCAMPO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto a las magistradas Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión de la demanda conexa de “oposición a deslinde y amojonamiento”, formulada por Inés de Jesús Ocampo García (Q.E.P.D.) contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y demás personas indeterminadas, con radicado No. 05615310300220130006101.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y donde se vulnera el derecho a la honra y buen nombre de los demandados», los cuales consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la parte suplicante en el presente trámite, quienes actuaron como sucesores procesales de la señora Inés de Jesús Ocampo García (Q.E.P.D.) en calidad de su progenitora, fueron parte demandante al interior del litigio ordinario civil conexo a la demanda de oposición de deslinde y amojonamiento (rad. 2008-00083), en contra de su hermano José Cornelio Ocampo García (Q.E.P.D.) y tío de los hoy promotores, respecto a la propiedad de un predio identificado con el número de «matricula inmobiliaria 018 2502 de la oficina de registros de Marinilla, predio en jurisdicción de El Carmen de Vivoral, con ficha catastral 0640004000.» (f.º 2), que se integró a la sucesión causada por los padres de la allí demandante, y abuelos de los accionantes, conforme a la sentencia «del 31 de marzo de 1979», de lo que manifestaron, que el bien fue adjudicado a su señora madre Ocampo García, esta última información, se valida a folio 7 (acápite de antecedentes) de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo hogaño, que motiva al presente resguardo.
Refirieron en su ambiguo libelo inaugural, que el allí demandado, y demandante en el radicado 2008-00083, incurrió en un falso testimonio, al declarar que ostentaba «posesión del lote que [era motivo de] reclam[o] lo que no es verdad», argumentando que ese lote hacía parte de uno de mayor extensión repartido entre los hermanos Ocampo García, en la lite sucesoral a la que se hizo alusión en el párrafo anterior (f.º 1).
De lo anotado, se pudo establecer con las pruebas arrimadas al plenario constitucional, que el conocimiento del proceso en primera instancia lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien al interior del expediente identificado con el radicado Nº 05615 31 03 002 2013 00061 01, se pronunció en relación al petitorio formulado por la señora Inés de Jesús Ocampo García (Q.E.P.D.), a través de sentencia del 8 de marzo de 2018, denegando las pretensiones de la demanda, al declarar la falta de legitimación por activa y pasiva, sosteniendo como tesis: En esencia, los argumentos fundamentales de la iudex a quo para decidir así, se reducen a sostener que si la demandante es quien figura como titular del derecho real de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-2502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, “no puede reclamar que se le declare dueña del mismo por el modo de la prescripción pues no se cumple con el primer presupuesto axiológico de la pretensión que consiste en estar poseyendo un bien con ánimo de señor y dueño como quiera que estos dos elementos confluyen en la demandante al ser su legítima propietaria.” (Fl. 145 CD.
Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Récord 6:15) Expuso que lo pretendido por la aquí demandante es modificar los linderos de su propiedad, lo que fue objeto de debate en el proceso de deslinde y amojonamiento, en donde no estuvo de acuerdo con el deslinde practicado y ejerció oposición dentro del término legal, lo que originó la demanda de pertenencia, pero que aquella debió citar fue el predio sobre el cual ejerce posesión y que pertenece a los demandados, en atención a que en la diligencia de deslinde se determinó cual era la línea divisoria según el levantamiento planimétrico y que la franja en disputa corresponde al predio de los demandados.
Asimismo, consideró que tampoco existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda versa sobre el predio identificado con folio real 018-2502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla cuya propietaria es la demandante, y virtud de ello, los demandados no podrían resistir la demanda de pertenencia al no ser los titulares del derecho real de dominio de dicho inmueble.
(fs.º 11 a 12 sentencia de segunda instancia). Que en virtud a la decisión anterior, el apoderado judicial de la allí demandante, radicó recurso de apelación, sustentando, «que existió un error de interpretación por parte de la iudex a quo, ello por cuanto lo que se pretendía en la demanda de oposición era demostrar que su poderdante ejerce por más de 15 años actos de señora y dueña sobre todo su predio, incluyendo el tramo objeto de la litis, el cual se encuentra dentro del bien inmueble del que es propietaria la aquí demandante, y que son los demandados quienes han perturbado de manera caprichosa y arbitraria el lote del cual es titular aquella.», y como consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primer grado, al considerar que si existía la configuración de la legitimación en la causa por activa y pasiva.
Que al desatarse la alzada, el Tribunal cuestionado, a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, resolvió complementar y adicionar la sentencia de primera instancia, frente a la primera declaratoria, denegó la pretensión de la demanda ordinaria y conforme a la segunda, ordenó: […] declarar en firme el deslinde con arreglo a la línea fijada en la diligencia cumplida el 5 de marzo de 2013 y se dispone el respectivo amojonamiento.
Los costos de los elementos necesarios y de los trabajos de instalación, correrán por cuenta de la aquí demandante. En consecuencia, se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente donde consta la diligencia de deslinde y el respectivo levantamiento planimétrico -visible a folio 17 del C.3 Rdo.2008-00083. (f.º 23 de la sentencia de segunda instancia).
En todo lo demás, confirmó la decisión de instancia. En atención a lo precedido, pretende la parte actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales encausadas, dejar sin valor y efectos las decisiones de «fecha 8 de marzo del 2018 que puso fin al proceso con radicado 2008 0083 conexo con 2013 0061 y ratificada en segunda instancia por el tribunal superior de Antioquia sala civil familia de Medellin, el 28 de mayo del 2021, por tener vicios de nulidad por haber incurrido el fallador en violación al debido proceso y donde se vulnera el derecho a la honra y buen nombre de los demandados.».
Como pretensión subsidiaria señaló, que se proceda al estudio y/o verificación «in situ el informe pericial y el plano aportado, toda vez que no lo hizo y se limitó a aprobar sin reparo dicho dictamen, y ordene confrontar el mismo informe con los documentos válidos aportados como prueba dentro del proceso.» (f.º 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de julio de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar al Juzgado accionado y solicitar que de forma detallada se suministrara la información relacionada con todas las partes y terceros intervinientes, vinculados al proceso objeto de resguardo, a fin de surtir el trámite de notificación personal al interior del mecanismo constitucional; así mismo, corrió el traslado de rigor, para que los interesados dieran respuesta, si a bien lo tenían, y reconoció como apoderado de los invocantes al Dr. Hernando Alfonso Zuluaga Zapata.
Dentro del término legalmente establecido, un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, realizó pronunciamiento respecto a las pretensiones formuladas por la parte accionante, y confirmó que a través de sentencia del 28 de mayo de 2021, resolvió la alzada impetrada por el apoderado de los hoy promotores complementando la decisión de primer grado; a su vez, remitió información relacionada con las partes que integraron el proceso motivo de resguardo, y adicionó las documentales principales que comportan el expediente judicial de segunda instancia (fs.º 1 – 3 y anexos).
El apoderado de los señores Blanca Nelly y Gustavo Alberto Ocampo Yepes, quienes obran en calidad de vinculados en el asunto de la referencia, a través de memorial visto a folios 1 a 9, hizo alusión a las pretensiones incoadas por la parte actora, sin embargo, no aportó mandato judicial que acreditará la representación de los intervinientes en el resguardo constitucional, y en ese aspecto, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos de defensa dispuestos en su líbelo.
Respuesta que tampoco fue tenida en cuenta por el a quo constitucional, al advertir que, no se allegaron más comunicaciones dentro del término de traslado dispuesto por el despacho de conocimiento. Las demás partes y convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor y luego de tres (3) aplazamientos para emitir decisión de primer grado constitucional, la Sala cognoscente del presente asunto, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, resolvió negar la tutela de los derechos invocados, al establecer que en el presente asunto los actores no estaban legitimados para actuar, al respecto sostuvo: […] Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 3.
Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Iván de Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo, en calidad de herederos de Inés de Jesús Ocampo García, porque, en el subexámine, aquéllos no ostentaron ninguna de las calidades enunciadas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los tutelantes no fueron parte o terceros intervinientes dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte de las autoridades convocadas.
(fs.º 4 a 5). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, argumentando: Claramente los accionantes no son terceros, son personas directamente involucradas y afectadas con la decisión en el proceso de deslinde y amojonamiento del que conoció el jugado segundo civil del circuito de Rionegro y que luego resolvió en apelación el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil.
Reposa constancia dentro del proceso que la señora Inés de Jesús Ocampo García, falleció después de haberse proferido fallo de primera instancia y antes de la segunda instancia, y además dicho hecho fue advertido por los accionantes en la tutela, pero no le sirvió de nada al fallador de tutela para despacharla de la manera más simple y ramplona, (son terceros sin interés), cómo no van a tener interés en defender lo que han heredado de su madre y que se les quiere arrebatar con un fallo plagado de vicios como el que se profirió dentro del proceso de deslinde y amojonamiento?.
En atención a lo dispuesto, pretenden que se emita un pronunciamiento de fondo en relación a las pretensiones de su escrito genitor, y criticaron que se hayan tardado tanto en resolver el asunto, para emitir un pronunciamiento de falta de legitimación, desconociendo inclusive el principio de la buena fe. Insistieron en sus reparos, y solicitaron que: se «ordene repetir la diligencia de deslinde y amojonamiento para corregir los errores que cometió la ad quó en el proceso judicial.» (fs.º 1 al 2).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Previo a resolver el presente asunto, de cara a la inconformidad señalada por la parte recurrente actuando como accionante al interior del presente resguardo, la Sala hará la salvedad, que solo se limitará a lo pretendido por los invocantes en su escrito introductor, en la medida en que, los nuevos reparos son asuntos que debieron solicitarse inicialmente para que correspondiera al juez de primera instancia realizar el estudio pertinente, en caso de que lo considerara procedente, asimismo, le permitiera a las partes accionadas y vinculadas dentro del término de traslado pronunciarse al respecto, en concordancia con el debido proceso y los principios de consonancia y congruencia. Aclarado lo anterior, al descender al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta incursión a una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones confutadas al interior del presente trámite constitucional, esto es, i) la sentencia del 08 de marzo de 2018 que denegó el petitorio, ii) la sentencia del 28 de mayo de 2021, que resolvió confirmar, adicionar y complementar la de primer grado, iii) y como subsidiaria la verificación del «informe pericial y el plano aportado, toda vez que no lo hizo y se limitó a aprobar sin reparo dicho dictamen, y ordene confrontar el mismo informe con los documentos válidos aportados como prueba dentro del proceso.».
Como primera medida, se desnaturaliza la falta de legitimación, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente constitucional, esto es, el escrito de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el apoderado de la allí demandante, quien falleció durante el trámite del proceso y mantuvo el mandato por parte de los herederos, y por medio del cual, informó al Tribunal sobre la sucesión procesal en el asunto motivo de reproche, que recayó sobre sus hijos, solicitando a su vez el impulso de las actuaciones pendientes por surtir, visto a folio 1 de los anexos.
Asimismo, con la contestación efectuada por parte de la Sala fustigada, quien afirmó a folio 2: (iv) En lo relativo a la información de las partes para su debida notificación en el trámite se precisa que, por cuanto la señora Inés de Jesús Ocampo García se encontraba representada por apoderado judicial, y no se le revocó el mandato por ninguno de sus herederos, aquel continuó con la representación […] (negrillas son de esta Sala).
Inclusive, a folios 1 a 11 de uno de los anexos adjuntos al escrito inaugural, se pudo verificar que los hoy promotores son hijos de la fallecida demandante en la causa civil motivo de reproche, conforme dan cuenta los registros civiles vistos a folios 3 a 4; en ese sentido, la Sala procede a efectuar un pronunciamiento de fondo, pero únicamente de las pretensiones del escrito introductor, como quedó aclarado en líneas atrás. Previo a resolver el presente asunto frente al primer y segundo de los reparos formulados por los promotores, la Sala procede a precisar, que el análisis se limitará en lo que respecta exclusivamente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, al ser la decisión que zanjó lo dispuesto en la decisión del 08 de marzo de 2018, y en la que se consignó precisamente, las consideraciones y elementos probatorios dirimidos por el a quo.
Ahora bien, este colegiado no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, en tanto sustentó de forma adecuada el estudio de los reparos formulados por la parte demandante hoy invocante y, como medida inicial, empezó por analizar el proceso especial de deslinde y amojonamiento donde la parte activa en la causa civil motivo de reproche hizo parte demandada; al respecto formuló los siguientes antecedentes: En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta imperioso aclarar que en el proceso especial de deslinde y amojonamiento, la allí demandada elevó oposición a la línea divisoria fijada por la iudex a quo, formalizando dicho desacuerdo con la presentación de la demanda, donde manifestó que en la diligencia de deslinde que finalizó el 5 de marzo de 2013, se varió completamente los linderos del inmueble que constan en la sentencia del 31 de marzo de 1979 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, lo que se debió a una indebida interpretación por parte del operador regente, y que en tal sentido la línea divisoria debe dejarse en los puntos L-H y no J-I como erradamente se fijó en la respectiva diligencia. En consecuencia, solicitó que se ajustaran nuevamente los linderos de los predios colindantes conforme a los estatuidos en los títulos aportados.
Asimismo, acumuló como pretensión que se declare que la señora Inés de Jesús Ocampo García adquirió por el modo originario de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-2502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, donde incluye de manera confusa el predio en litigio.
Así las cosas, si bien la demanda es ambigua y requiere de un trabajo intelectivo riguroso para dilucidar lo pretendido por la parte actora, de la interpretación que se hace de la demanda se concluye que el iudex a quo omitió pronunciarse sobre la oposición al deslinde, consistente en la errada interpretación de los linderos consignados en la sentencia del 31 de marzo de 1979 mediante la cual le fue adjudicado a las partes en contienda los predios limítrofes.
(f.º 16). Y conforme a lo anterior, al determinar que existió un yerro por parte del a quo, procedió como en derecho corresponde, a la complementación de la sentencia de primera instancia respecto a la pretensión de la oposición, relacionada con «[e]l deslinde donde se alega una indebida interpretación de los linderos por parte de la operadora jurídica que fijó la línea divisoria.», que inclusive, fue objeto de reparo por parte de la hoy promotora en su escrito de apelación, visto a folios 1 a 4 de los anexos; y en relación a este asunto sostuvo el Ad quem, que no era pertinente regresar a una etapa que ya había sido agotada, esto es, la de deslinde, donde se aportaron las pruebas que fueron discutidas en su oportunidad procesal.
De ahí que, la Sala estableciera, «que la oposición debe encaminarse a probar el error en que se incurrió a la hora de determinar la línea divisoria.», y en atención a ello advirtió, sobre el error dispuesto por la actora consistente en: […] “No significa lo mismo que en la escritura rece que “de aquí, lindero con Cornelio Ocampo a un mojón…” a que rece “de aquí a un mojón, lindero con Cornelio Ocampo” La primera frase significa que desde aquí hasta el mojón, el trayecto es lindero con Cornelio, mientras que la segunda nos indica que el mojón está ubicado en lindero con Cornelio, independientemente de con quien sea el lindero en ese trayecto, que para el caso de marras, a sabiendas de que se parte del lindero con Aristizábal, se presume que continúa con éste hasta dicho mojón que señala el lindero con Cornelio; no otra es la interpretación si se acude también a la alinderación del predio de Cornelio, cuando reza que “De un mojón de piedra al pie de una cuchillita; de aquí hacia arriba a otro mojón lindero con el predio adjudicado a Heriberto Ocampo García; de aquí en recto a otro mojón lindero con Darío y Rodrigo o mejor dicho Darío Aristizabal y Rodrigo Restrepo, de aquí linda con estos por chamba y alambrado hasta…” Se tiene que desde el mojón lindero con Heriberto hasta el predio de Darío Aristizábal y Rodrigo Restrepo, no linda con éstos, sino que va a buscar el mojón lindero con éstos”.
(Fl.6 C.4 Rad. 2013-00061) (f.º 17). Y en virtud a la censura referida, asentó, que dentro del plenario judicial no existía acervo probatorio que permitiera demostrar el error que se le había enrostrado al juez de primer grado, al respecto sustentó: […] es así como la prueba testifical tanto de la parte demandante como de la demandada, nada aportó al proceso de marras sobre los linderos en disputa, ni mucho menos se refirieron a que los traspiés cometidos en la fijación de la línea divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, tampoco se logra colegir de la inspección judicial y de la experticia practicada al interior de este proceso ordinario, que la línea fijada en la diligencia de deslinde ostenta errores de interpretación de los linderos referidos en la sentencia del 31 de marzo de 1979, mediante la cual se adjudicaron los predios limítrofes en contienda; pues mírese que la inspección se realizó únicamente sobre el lote 2B que corresponde según el levantamiento planimétrico a la franja en discusión de colindancias entre las heredades pertenecientes a los aquí enfrentados, por cuanto la juez cognoscente consideró que los linderos del predio de propiedad de la demandante no eran objeto del presente, aun cuando las pretensiones se refieren a la totalidad de aquél. En tal sentido, el peritaje tuvo como objeto únicamente la franja en disputa desde el deslinde, cuyos puntos determinantes del mismo, eran verificar los actos posesorios desplegados sobre dicho lote y el tiempo de estos.
(Fls. 84 al 110 C.5 Rdo. 2013-00061). Se avizora que todas las pruebas adosadas al presente proceso convergen en la demostración de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 018-2502 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuya titular es la aquí demandante, y de la franja de terreno en litigio, que en sentir de la pretensora hace parte de su heredad.
(f.º 18). Y conforme a la falta del material probatorio, expuso que: En tal sentido, y ante la orfandad probatoria para probar el supuesto que invoca la demandante, sobre el error de interpretación de los linderos determinados en la sentencia de adjudicación que conllevó a la fijación de la línea divisoria de manera equivocada, no se accederá a la pretensión encaminada a corregir la línea divisoria trazada en el proceso especial de deslinde y amojonamiento.
(f.º 18). En cuanto al otro reparo, relacionado con el predio objeto de la litis que hizo parte de un proceso de heredad, del cual consideró la parte activa, le corresponde el derecho real de dominio, al ser poseído por un lapso superior a 15 años, consideró: Al respecto, se atisba desde los albores de este proceso, que la pretensión de prescripción adquisitiva, es confusa, por cuanto la actora considera que el lote en litigio, es decir, la franja de terreno objeto del proceso de deslinde, conforma el predio a ella adjudicado en la sucesión de su madre y que se identifica con el folio real 018-2502 de la ORIP de Marinilla, pues ello se deduce de las pretensiones 3 y 4 del libelo genitor, las cuales son del siguiente tenor: “3.
La señora INÉS DE JESÚS OCAMPO GARCÍA es actualmente POSEEDORA REGULAR E ININTERRUMPIDA EN SU TOTALIDAD del inmueble descrito en la Sentencia del 31 -03 de 1979 del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro en su hijuela Nro. Ocho (8) mencionado en la primera petición por más de 20 años. (del predio en litigio inclusive). 4.Como consecuencia de la anterior manifestación, se declare que la Sra. INÉS DE JESÚS ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO el inmueble Relacionado en sucesión de su señora Madre CLARA ROSA GARCÍA DE OCAMPO, segregado de uno de mayor extensión inventariado en la partida segunda, constante de unas cinco hectáreas, con servidumbres de aguas y tránsito del predio general, ubicado en el paraje “Quirama” Jurisdicción del Carmen de Viboral identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-2502 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla Ant.
Distinguido en Catastro Municipal, con el Nro. 0640004000.” (Fl.7 C.4 Rdo.2013-00061) Las pretensiones trasuntadas se refieren al inmueble que se le adjudicó a la demandante en la sucesión de su madre Clara Rosa García de Ocampo, y sí bien en la pretensión tercera entre paréntesis incluye al predio en litigio, pierde de vista que esa franja de terreno como tal corresponde a otro predio, situación que fue esclarecida en la diligencia de deslinde culminada el 05 de marzo de 2013, donde la juez de esa causa fijó la línea divisoria entre las heredades colindantes de propiedad de los aquí contendientes, determinando que la zona comprendida entre los puntos H-L-J-I-H del levantamiento planimétrico corresponde al predio del finado José Cornelio Ocampo García. (f.º 19).
Y finalmente, al analizar la pretensión relacionada con la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con la «matrícula inmobiliaria 018-2502 de la ORIP de Marinilla, cuya titular es la misma demandante», refirió, que era necesario estudiar el inciso 1º del artículo 673 del Código Civil, que a la letra reza: « “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”»; y frente a ello, trajo a colación los antecedentes de la adquisición del dominio sobre el bien ídem, soportando: […] fue segregado de uno de mayor extensión, por adjudicación en la sucesión de Clara Rosa García de Ocampo, mediante sentencia del 31 de marzo de 1979 del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, lo cual se constata con la anotación 2 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria correspondiente a su predio; luego de varios negocios jurídicos suscitados frente a dicha heredad y al despojarse de su propiedad, vuelve a adquirir el dominio de aquél, por compraventa a Manuel Zapata Martínez, tal y como se desprende de la anotación 5 del precitado certificado.
(Fl. 22 C.4 Rdo: 2013-00061) Frente a lo expuesto concluyó: […] la parte actora carece de legitimación en la causa para peticionar la adquisición por el modo de la prescripción del predio del cual ya es la titular del derecho real de dominio, pues como se anteló, tanto la tradición como la prescripción son modos diferentes de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles; siendo impropio pretender la usucapión de un bien que ya le pertenece, pues esto va en contravía del principio “nadie puede prescribir contra su propio título.” Además, valga aclarar que la prescripción adquisitiva solo procede frente a cosas ajenas, con la excepción de los procesos de saneamiento de la titulación, pues dicho fenómeno es entendido como una sanción al propietario del bien que ha abandonado su derecho.
Es preciso memorial que en el proceso especial de deslinde y amojonamiento, se fijó la línea divisoria, donde se determinó que “(…) el lindero que debe delimitar las dos propiedades es el que se ubica entre los puntos J-I, y no el que actualmente tiene la parte demandada, ubicado entro los puntos L- H del levantamiento planimétrico. La parte demandada tiene un lote de terreno que corresponde a la parte demandante (hoy sus hijos) con un área de 1037 mts2, comprendido entre los puntos H-L-J-IH del citado levantamiento.” (Fl. 42 C.3 Rad. 2008-00083) Dicha fijación de la línea divisoria, que se surtió en la diligencia del deslinde, es determinante en esta clase de procesos, pues sobre ella es que se erige la demanda de pertenencia que tiene como fin último la adjudicación por la prescripción adquisitiva de la franja de terreno que ante la demarcación judicial se determinó que corresponde al predio colindante.
Se precisa que si bien la pretensora incluye dentro del petitum de prescripción adquisitiva el predio en litigio, el cual fue objeto de la diligencia de deslinde, aquél no conforma el predio con folio real 018-2502 de la ORIP de Marinilla, y por el contrario, hace parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-2473, tal y como se determinó en la diligencia de deslinde que finalizó el 05 de marzo de 2013, predio de mayor extensión sobre el cual no recae ninguna pretensión. Así las cosas, no se entrará a analizar los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, respecto a la franja objeto de demarcación, en atención a que es evidente la confusión que presenta la pretensora sobre la calidad de poseedora como propietaria de un bien y de quien carece del derecho de dominio, lo que genera las impresiones sobre el petitum y que se ven reflejados en la identificación e individualización del bien pretendido en usucapión. De la estimación allegada al expediente constitucional, por medio del cual la célula judicial fustigada resolvió sobre el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en cuanto negó las peticiones de la demanda en aquella causa, no encuentra esta colegiatura algún tipo de yerro endilgado por parte del convocante al interior del presente asunto, y con prontitud esta Sala considera, que la determinación de marras se sustentó en un adecuado análisis de las realidades fácticas y sustento normativo, pues el hecho de que la parte actora tenga un examen disímil respecto a las consideraciones dispuestas en la sentencia que por esta vía censura, no implica que se deba dar paso a esta vía excepcional, pues se insiste, que la decisión fustigada se fundamentó en un análisis coherente y razonable.
Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas atrás, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías constitucionales deprecadas que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, como erradamente lo denunció el recurrente en su escrito genitor.
Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues a partir del examen de la sentencia ibidem, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación, se insiste, de las realidades fácticas del asunto puesto bajo su consideración, emitiendo, -nuevamente se colige-, una decisión coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron las garantías deprecadas; pues el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido a su favor o en el mismo sentido de su criterio, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, no lugar a emitir pronunciamiento adicional, pues al no resultar avante la pretensión principal, no es necesario efectuar algún tipo de pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria, máxime, si este no es el escenario para ese debate, pues debió la parte interesada rebatir esas pruebas en la etapa procesal correspondiente, dado que al juez constitucional no se le ha vedado ese tipo de intromisiones.
En todo caso se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, pero conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00