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STL11874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94575 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11874-2021 Radicación no 94575 Acta nº. 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PENAL ÚNICO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento fáctico de su reclamación, y para lo que aquí interesa, relataron que con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2000, esto es, que « integrantes de las autodefensas del Casanare» ocasionaron la muerte de Víctor Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly Chávez de Feliciano, Mindi Carolina Barreto Artunduaga, Álvaro Nahum Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare, y Mauricio Cano, el 13 de abril de 2012, se dispuso la apertura de la investigación formal de lo acontecido en cuya oportunidad se les vinculó a la diligencia de indagatoria.

Que la indagatoria se llevó a cabo los días 20 y 21 de abril de 2012, y que en tal diligencia, se les imputaron los cargos de «homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado», seguido de la medida de aseguramiento dictada el día 24 del mismo mes. Adujeron que el 18 de abril de 2013, el ente acusador emitió resolución de acusación, y que pese a que la determinación fue apelada, la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Indicaron, que ya en la etapa de juzgamiento, el asunto se asignó al Juzgado Especializado de Yopal, autoridad que finalmente el 18 de julio de 2016, dictó sentencia absolutoria; sin embargo, expusieron que la Fiscalía lo apeló, y que por tal razón, a través de fallo de 21 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal accionado «resolvió confirmar la sentencia absolutoria frente al delito de homicidio, y revocar la absolución por el delito de concierto para delinquir, Art. 340 inc. 3 CP, condenando a los procesados a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Agregaron que al estar inconformes con lo resuelto, elevaron recurso de casación, y que mediante sentencia SP770-2021 de 10 de marzo de 2021, no casó la sentencia del ad quem. En criterio de los tutelantes, con esta última actuación, se vulneraron sus garantías superiores, dado que el órgano de cierre de la jurisdicción penal, incurrió en una indebida valoración probatoria, al pasar por alto la declaración presentada en la indagatoria en donde indicaron que realizaban pagos a las ACC como extorsión para no ser declarados objetivo militar, lo que no podía tomarse como «elementos constitutivos de financiación».

A su vez, señalaron que no se analizaron de manera adecuada las declaraciones rendidas en el juicio penal, como la de Nilson Humberto Rodríguez, y que tampoco el informe presentado por el hurto del ganado de propiedad de la familia Feliciano. Por otro lado, argumentaron que «no existe congruencia entre la resolución de acusación y el fallo de segundo grado».

En cuanto a la sentencia dictada en sede de casación, alegaron que la misma adoleció de defectos fáctico, procedimental y sustantivo, porque no solo no se evidenció cual era el beneficio adquirido por los procesados, sino que además tampoco hubo congruencia. Conforme lo anterior, solicitaron que se concediera la protección invocada, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se dejen sin efectos los fallos controvertidos y en su lugar se ordene: i) «La revisión de la decisión condenatoria del fallo o sentencia de segunda instancia, de fecha el veintiuno (21) de septiembre de 2.016, emitido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CASANARE - SALA ÚNICA DE DECISIÓN. Con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia en defecto procedimental y material. ii) Absuelva a los Sres.

Víctor Manuel y Álvaro Albeiro Varón Ramírez, del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340-3) como financiadores de las Autodefensa campesinas del Casanare, o en su defecto declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de marras; y como consecuencia de esto, ordene la aplicación más favorable de la ley, y la revisión del fenómeno de la prescripción de la acción penal» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los accionantes y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, refirió que el concierto para delinquir imputado, consistió en tener como finalidad el cometer el homicidio de miembros de la familia Feliciano, lo que a su juicio, llevó al Tribunal a condenaros por dicho punible, al tener en cuenta la correlación de las declaraciones que obraron en la litis, lo cual demuestra completa congruencia. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia controvertida, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia de segundo grado, «lo anterior sin perjuicio del trámite propio del recurso de casación que en la Sala de Casación Penal se cumplió recientemente».

A su turno, el magistrado de la Sala de Casación Penal que fungió como ponente de la decisión que desató el recurso extraordinario de casación, informó, que en vista de que en primer grado los tutelantes resultaron absueltos, decidió admitir la demanda «para garantizar el derecho a la impugnación especial, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU215 de 2016 y recientemente en CSJ AP2118-2020, 03 Sep.2020, Rad. 34.017».

Aunado, defendió la legalidad de su decisión, y anotó que dio desarrollo al principio de congruencia, que a su vez, revisó la prescripción de la acción penal y realizó un examen de la doble conformidad, lo cual lo llevó a coincidir con la responsabilidad endilgada por el Tribunal. Por otro lado, el Procurador 24 Judicial II Penal, expuso, que en el asunto penal adelantado contra los ahora accionantes no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que desde el inicio de la investigación, los procesados conocieron de manera clara los cargos imputados, por lo que no se observa en ninguna de las etapas procesales que se haya desconocido el principio de congruencia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, negó la protección invocada, por considerar que la sentencia de 10 de marzo de 2021, se tornó razonable, pues resolvió cada una de las inconformidades planteadas, y de manera suficiente, expuso las razones que estimó que no había lugar a modificar la providencia del Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, los accionantes lo impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en su reclamo frente a la congruencia, pues afirman que lo decidido no guardó relación con la resolución de acusación y que se falló de forma extra petita a lo que se sumó la indebida apreciación de las pruebas.

Aunado a esto, reiteró su reclamo frente a la aplicación incorrecta del principio de favorabilidad de la ley y el consecuente estudio de la prescripción de la acción penal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que la pretensión de los actores en tutela va encaminada a que se dejen sin efecto los proveídos de 21 de septiembre de 2016 y 10 de marzo de 2021, por los cuales se les condenó -en segunda instancia- por el delito de concierto para delinquir agravado, y a su vez, en sede de casación se mantuvo tal decisión, pues a su juicio, las decisiones se tornaron incongruentes, desconocieron el principio de favorabilidad y adolecieron de una indebida valoración probatoria, argumentos que reiteran es su escrito de impugnación. Pues bien, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por lo que se hace viable entrar a estudiar la solicitud de amparo; sin embargo, la Corporación limitará su examen a la sentencia de 10 de marzo de 2021, por ser la determinación que de manera definitiva zanjó la controversia.

En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, se refirió al cargo principal y a los dos presentados como subsidiarios; respecto del primero, destacó que se fincó en la prescripción de la acción penal, y en cuanto a los subsiguientes, identificó que en uno « señala que el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación condenando a los acusados por “un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación”, esto es, el precepto 340 inciso 3° de la Ley 599 de 2000», lo que termina en una decisión incongruente, y en cuanto al restante, resaltó que la parte recurrente cuestionó la tasación de la pena y la inconformidad al terminar condenados por un delito diferente al imputado en la resolución de acusación. Asimismo, anotó que los quejosos cuestionaron que se les aplicara el agravante al concierto para delinquir por una presunta «financiación», cuando esta no fue imputada por el ente acusador.

En ese orden, luego de recordar que la demanda la admitió para garantizar la impugnación especial a los procesados y con el fin de satisfacer a plenitud la garantía de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, pasó a pronunciarse en lo atinente a la falta de congruencia alegada. Al respeto, recordó que bajo el sistema procesal del año 2000, se exige una armonía entre los hechos, la imputación y la sentencia; sin embargo, explicó que esta condición no era «inamovible» dado que «la misma dinámica del proceso, y sobre todo bajo el fin de la búsqueda de la verdad judicial, permite que el juez con base en el análisis probatorio de lo recaudado en el proceso, y por supuesto - respetando el derecho de defensa para controvertir las pruebas que se alleguen-, pueda variar el tipo penal imputado, todo ello amparado bajo el principio de progresividad procesal».

Dicho así, pasó a realizar un análisis de lo acontecido en el curso del proceso, para determinar si el principio de congruencia se respetó o si por el contrario lo denunciado por los recurrentes estaba llamado a prosperar. En esa línea, se trasladó hasta la etapa de indagatoria, de la que denotó que se señalaron los punibles imputados y se citaron de manera textual los preceptos penales, más concretamente el artículo 340 en su totalidad -incluido el agravante-, continuado del momento en el que se resolvió la situación jurídica de los procesados que coincidió con la primera fase, seguido del estudio efectuado a los diversos testimonios rendidos que señalaban a los señores Varón Ramírez, como sujetos que sirvieron como “testaferros” de la organización denominada autodefensas campesinas, respecto de la comercialización del ganado que se hurtó a la familia Feliciano, que resultó asesinada.

Luego, analizó como se surtió la acusación y lo resuelto por la Fiscalía en sede de apelación, junto con algunos hechos que fueron examinado por el juez especializado, de lo que concluyó: Visto todo lo anterior, puede afirmarse que desde las actuaciones primigenias enrostradas a los procesados se ha mantenido fácticamente el objeto de esta actuación, esto es, no solamente los homicidios de la familia FELICIANO y varios de sus trabajadores,sino también la pertenencia a la organización paramilitar ACSC por parte de los hermanos VARÓN RAMÍREZ, a quienes se les puso de presente -y fue debatido en diferentes instancias- las variadas actividades financieras que sostenían con este grupo armado al margen de la ley, inclusive, desde el primer momento en que los procesados fueron capturados.

Con todo, no desconoció que se tuvieron varias hipótesis, entre ellas una presunta extorsión por el grupo armado, con las supuestas “vacunas” cobradas para su protección; sin embargo, reiteró que también se les vinculó al asunto porque al parecer « se beneficiaron de la muerte de sus entonces vecinos, ya que se identificaron transacciones de propiedades y cabezas de ganado los cuales pertenecieron a los FELICIANO».

Luego, anotó que esta situación es la que da pie a definir cuál fue el marco de la acusación, y de lo debatido, se extrae que en las diferentes actuaciones procesales «se enrostró el financiamiento del concierto para delinquir» pues se les puso en conocimiento los hechos por los cuales eran investigados -sin incluir nuevos supuestos fácticos- y sobre estos, ejercieron su derecho de defensa y rindieron sus propias declaraciones del caso, encaminadas a desvirtuar los cargos imputados por « pertenencia y financiamiento de grupos paramilitares».

Más adelante, señaló que, aunque se pusieron en conocimiento los hechos relacionados con el financiamiento, lo cierto es que la defensa puso mayor empeño en desacreditar la imputación por los homicidios de la familia Feliciano y sus trabajadores, y ya, de manera residual, controvirtió el punible del que ahora se duelen. Superado ese tópico, hizo mención a la prescripción de la acción penal, al respecto, relievó que en tratándose del delito de concierto para delinquir agravado, contenido en el artículo 340 original de la Ley 599 de 2000, bajo esta normativa se determina el término prescriptivo.

A esto, adicionó que el tipo penal anotado se analizaba en su versión originar por ser más favorable para los procesados; y sobre ello, consideró que su alegato no tenía vocación de prosperidad porque: «En el presente asunto se tiene que la fecha de la captura de los hermanos VARÓN RAMÍREZ se produjo con anterioridad de la resolución de acusación y por tanto constituye el momento a partir del cual debe entenderse que cesó la ejecución del delito permanente, esto es el 13 de abril de 2012, interrumpiéndose dicho conteo en sede de investigación, con la confirmación del mérito del sumario por la fiscalía delegada ante el Tribunal el 11 de octubre de 2013.

Así, a partir de la mencionada fecha de la captura se tenían 18 años para ejercer el poder dispositivo del Estado al interior de este proceso, fecha que fue interrumpida con la acusación, como se mencionó anteriormente. Ahora bien, en sede de juzgamiento, el conteo prescriptivo se reinicia el 11 de octubre de 2013, por un período equivalente a la mitad de la pena máxima, pero en todo caso, no menor a 5 años ni mayor a 10.

Teniendo en cuenta que la pena máxima consagrada legalmente para el delito asciende a 18 años, en este caso el término sería de 9 años, con lo cual, fenecería la acción penal el 11 de octubre de 202261, sobrándole tiempo a la judicatura -tal como lo expresó el representante del Ministerio Público- para ejercer la acción penal en el presente caso ».

Sentado lo anterior, la autoridad accionada pasó a pronunciarse bajo los lineamientos del principio de doble conformidad, y para ello, realizó una valoración probatoria integral de los testigos que pertenecían a las Autodefensas Campesinas del Sur del Casanare, en las cuales, aunque encontró contradicciones sobre los homicidios y la pertenencia al grupo, si halló una coincidencia en la versión del financiamiento, no como obligatorio sino como voluntario, y esto, cotejado con la declaración de alias Matín Llanos -jefe militar-, quien manifestó que los conocía desde la infancia, que sostenían un estrecho vínculo, de íntima confianza, que lo visitaban y acompañaban a reuniones.

A esto, se agregó un asunto que involucró la negociación de un ganado perteneciente a la familia fallecida y la incautación de 694 unidades vacunas en la finca de propiedad de los procesados. Finalmente concluyó: «Dicha circunstancia devela claramente que los procesados no participaron en la organización criminal como cabecillas u organizadores, pero sí devela que su intervención fue como financiadores del grupo, en la que sostuvieron diversos negocios con sus miembros obteniendo réditos económicos, buscando un beneficio común, y frente al cual no se ofrece esclarecimiento alguno. Es que no tiene otra explicación, -sumado al contexto reseñado inicialmente del radicado 34.014- en donde se aclara perfectamente que la pertenencia a la organización no tiene que ver con el uso de uniformes, botas o armamento, sino que por su posición en la sociedad casanareña, mantenían reuniones en donde se debatían temas económicos, y de ahí que tuvieran ese grado de cercanía con alias MARTÍN LLANOS, BOYACO, HK y SALOMÓN, quienes -como también quedo sentado en ese radicado- conocían, coordinaban y manejaban las finanzas del grupo y sus relaciones con los ganaderos que aportaban a los fines de la organización. (…) De todo lo anterior se puede concluir que el financiamiento no fue una simple suposición o hipótesis planteada por la Fiscalía, sino que además de los testimonios y pruebas recogidas, existe evidencia irrefutable sobre el aporte y los actos ejecutivos de los aquí implicados con esta organización ilegal, -el cual se denota- era de público conocimiento, manifestándose inclusive, en el apoderamiento de las propiedades de sus antiguos vecinos y víctimas, los FELICIANO. En consecuencia, también se resuelve la duda acerca de algunos testimonios, frente a los cuales se valora su versión en la cual se relaciona a los procesados como vinculados a las ACSC».

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la homóloga Penal estudió con detenimiento lo cuestionado acerca de la congruencia, al punto que realizó un recuento exhaustivo de lo acontecido, junto con la defensa que desplegaron frente a los hechos por los cuales eran investigados, y con todo, le explicó las razones por las cuales el punible de concierto para delinquir agravado se hallaba configurado.

Ahora, tampoco se advirtió que el fallo dictado en sede de casación resultara incongruente, pues precisamente empezó por abordar los cargos atinentes a la congruencia y a la prescripción penal, para luego realizar un juicio valorativo de los hechos que se enmarcaron, no solo en la resolución de acusación sino a lo largo del juicio penal. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00