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STL11873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02153-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11873-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02153-01 Acta n.° 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DOMINGA FABIOLA GUERRERO GÓMEZ, ELVER JERÓNIMO y CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ GUERRERO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN ( CÓRDOBA ), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.° 23660310300120220015301.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones, narraron que firmaron un pagaré por $162.000.000 a favor de Carlos Alberto Vergara Bula, quien lo endosó a la Cooperativa Multiactiva Desarrollada para la Asistencia Jurídica Coojurídica – MTR; y además, se pactaron intereses corrientes del 2% mensual y moratorios a la tasa máxima legal, lo cual configuró una obligación clara, expresa y exigible.

Informaron que la Cooperativa Multiactiva Desarrollada para la Asistencia Jurídica - Coojurídica MTR promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del título valor pagaré -suscrito, aceptado y endosado- por la suma de $162.000.000 -capital-, «más intereses legales a la tasa del 2.0% desde el 11 de agosto de 2021 hasta el 31 de enero de 2 2022 e intereses moratorios a la tasa máxima legal desde que se hizo exigible la obligación», y las costas del proceso.

Explicaron que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), quien por medio de auto de 25 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y además decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuvieran depositadas en establecimientos bancarios a su nombre, así como el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

Refirieron que el 24 de agosto de 2023 en audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso -fijación del litigio, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia- por medio de auto el juez de conocimiento rechazó su solicitud de inversión de la carga de la prueba a través de la que pretendían que la parte ejecutante llevara como testigo a Carlos Alberto Vergara Bula -endosante del título valor- para que declarara en audiencia; no obstante, si bien la prueba testimonial fue decretada en la audiencia inicial, los solicitantes no indicaron la forma en que debía citarse al testigo ni pidieron expresamente su citación, pues en virtud del artículo 217 del Código General del Proceso, dicha carga procesal recaía exclusivamente sobre ellos.

Adujeron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 24 de agosto de 2023 el juez de primer grado mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Señalaron que surtidas las etapas de la audiencia, por medio de sentencia de 24 de agosto de 2023 el Juez Civil del Circuito de Sahagún resolvió: PRIMERO.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada denominados FALTA DE IDONEIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO;

NO ES UNA OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO- artículo 461 Código General Del Proceso, EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN- artículo 1625 No 1 pago efectivo – 1626 Código Civil, TEMERIDAD O MALA FE, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, NO HAY CARTA DE INSTRUCCIONES DEL TÍTULO VALOR, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, seguir adelante la presente ejecución contra de los ejecutados DOMINGA FABIOLA GUERRERO GÓMEZ, ELBER [sic] JERÓNIMO MÁRQUEZ GUERRERO Y CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ y en favor de COOPERATIVA COOJURIDICA MTR conforme al mandamiento de pago librado en su contra de fecha 25 de agosto de 2022. […]

CUARTO. - En su oportunidad, avalúense los bienes embargados[,] secuestrados y ordénense el remate de los mismos y con su producto páguese el crédito al ejecutante.

QUINTO. - Practíquese por separado la liquidación del crédito y las costas, en los términos establecidos el artículo 446 del C.G. del Proceso. Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto y la sentencia que el Juez Civil del Circuito de Sahagún profirió el 24 de agosto de 2024, tras considerar que incumplieron con su deber procesal de gestionar la comparecencia del testigo que habían solicitado y no probaron la excepción de pago total de la obligación, pues aunque alegaron pagar un cheque por $350.000.000, no acreditaron que dicho monto correspondiera a la deuda contenida en el pagaré, ni lograron vincular ese pago con la obligación ejecutada.

Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pese a que demostraron el pago total de la obligación a través de un cheque girado al acreedor original antes de la notificación del endoso, desconocieron esta prueba y desestimaron la excepción de pago. Reclamaron que se les impuso injustamente la carga de citar al testigo -endosante-, cuando esta debería recaer en el endosatario, conforme a la carga dinámica de la prueba.

Afirmaron que los fallos de primer y segundo grado se fundamentaron en interpretaciones subjetivas, omisiones probatorias y aplicación errónea de normas acerca de títulos valores, pues debieron considerarse las reglas de cesión de crédito ante la falta de notificación previa del endoso. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Sahagún y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirieron el 24 de agosto de 2023 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se «decr[ete] la NULIDAD de todas las actuaciones, posterior al yerro mencionado y [se] ORDEN[E] la práctica de la prueba, las audiencias de ley, y se emita nueva sentencia de primera instancia subsanando los yerros advertidos».

Además, como medida provisional solicitaron se «suspenda[n] los efectos de la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que practicaron liquidación y ordenaron el secuestro de algunos bienes […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 y a través de auto de 12 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A su vez, negó la medida provisional solicitada, «comoquiera que no se reúnen los supuestos de hecho contemplado[s] en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, remitió el link del expediente digital y defendió la legalidad de la sentencia que emitió. El Juez Civil del Circuito de Sahagún aportó el enlace del proceso ejecutivo cuestionado y afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron con respeto al debido proceso y la normatividad vigente.

Asimismo, advirtió que la tutela no puede emplearse como tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto judicialmente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 22 de noviembre de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que los tutelantes reclamaron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron, reiteraron los argumentos de su escrito inicial y agregaron que el fallo del a quo constitucional incurrió en un error al descartar la existencia de una vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Sahagún y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirieron el 24 de agosto de 2023 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular cuestionado en la presente acción de tutela.

Así, la Sala procede a analizar la última decisión por ser la que definió el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico: En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la práctica de una prueba testimonial, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba elevada por los demandados en relación a la citación de un testigo.

En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la ejecutada inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si el pagaré objeto de ejecución contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la ejecutante y si la excepción [de] pago total de la obligación, propuesta está llamada a prosperar.

Después, al abordar el caso concreto, inicialmente el juez plural estudió «la apelación de auto y los deberes procesales de las partes», para lo cual realizó una exposición acerca de los principios probatorios del proceso y reiteró que según el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien alega un hecho aportar la prueba.

En tal perspectiva, señaló que la demandada incumplió con su obligación de gestionar la comparecencia del testigo cuya declaración solicitó, pues pese a decretarse la prueba testimonial, no se solicitó al juez civil la citación al declarante, ni se demostró que este fuese notificado, razón por la cual la carga de la prueba no podía trasladarse.

Así, la autoridad judicial accionada concluyó que los argumentos de los recurrentes no se ajustaron a los deberes procesales previstos en el artículo 78 inciso 11 del Código General del Proceso, que obliga a las partes a citar a los testigos que han propuesto y allegar prueba de dicha citación y, así, en atención al principio de iniciativa probatoria de las partes, confirmó el auto apelado al no encontrar error en la actuación de la juez.

Por otro lado, el Colegiado de instancia consideró que, al apelar la sentencia de primer grado, los ejecutados alegaron que realizaron el pago total de la obligación respaldada en el pagaré y que el juez de primera instancia desestimó indebidamente los medios probatorios presentados -un cheque y un extracto bancario- que, a su juicio, acreditaban dicho pago.

Sin embargo, el ad quem realizó el análisis jurídico y reafirmó que, para efectos de oponerse a una acción ejecutiva fundada en un título valor como el pagaré, no bastaba con alegar el pago, pues era indispensable que este constara en el mismo título, conforme al artículo 784 del Código de Comercio. Al respecto, el Tribunal accionado recordó que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, y que el derecho incorporado en el pagaré tiene carácter literal y autónomo, de ahí que su ejercicio requiere exhibición del documento y, en caso de pago, su entrega o anotación respectiva.

Además, el Colegiado de instancia señaló que la excepción de pago propuesta por los ejecutados se considera de carácter personal, pues se relaciona con la relación jurídica que tenían con el tenedor inicial del pagaré. No obstante, dicho pago no fue registrado en el título valor, motivo por el cual no es oponible a la Cooperativa que recibió el documento a través de endoso, pues se presume su buena fe.

Por ello, el juez plural señaló que, en ausencia de constancia del pago en el título o prueba suficiente de su realización, la obligación subsistía respecto al nuevo tenedor, esto, en virtud de los artículos 1626 y 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, que establecen que le corresponde a los deudores probar el pago alegado, situación que no se cumplió en este caso.

En ese sentido, al valorar los medios de convicción aportados al plenario, el Tribunal accionado concluyó que el pagaré n.° 1006223 fue suscrito por los ejecutados a favor de Carlos Alberto Vergara Bula por un valor de $162.000.000, con vencimiento al 31 de enero de 2022, y posteriormente endosado en propiedad a Coojuridica MTR, sin que fuera objetado o tachado de falso.

Así, el fallador de segundo grado desestimó la excepción de pago total que los ejecutados presentaron por carecer de pruebas suficientes, toda vez que, aunque aportaron un cheque y un extracto bancario, no entregaron el pagaré cancelado ni registraron el pago en él, como exige el artículo 624 del Código de Comercio. A su vez, la autoridad judicial accionada reiteró que el pago de un título valor debe constar en el mismo documento o probarse de manera fehaciente, lo cual no ocurrió en este caso, pues no se logró vincular el cheque por $350.000.000 con la deuda, ni demostrarse que el acreedor recibió dicha suma como extinción del crédito.

En consecuencia, el pagaré seguía en poder de la Cooperativa y la obligación permaneció clara, expresa y exigible. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada determinó el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si que se comparta o no. En efecto, el Tribunal accionado, tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó en primer lugar que la ejecutada incumplió con su obligación de gestionar la comparecencia del testigo propuesto y, a pesar de que la prueba testimonial fue decretada, no se solicitó su citación ni se demostró su notificación, lo que impidió trasladar la carga probatoria.

Así, se confirmó el auto apelado, toda vez que los recurrentes no cumplieron con los deberes previstos en el artículo 78 del Código General del Proceso. En cuanto a la sentencia de primera instancia, el Colegiado de instancia rechazó la excepción de pago total que los ejecutados presentaron, toda vez que no fue registrada en el pagaré ni acreditada con pruebas concluyentes; además, el título valor fue debidamente endosado a la Cooperativa, actual tenedora legítima, y conservó una obligación clara, expresa y exigible.

Así, el ad quem señaló que, aunque los ejecutados aportaron un cheque y un extracto bancario, no vincularon de manera fehaciente ese pago con la obligación ni cumplieron con los requisitos del artículo 624 del Código de Comercio, razón por la cual la deuda subsiste. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00