CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11873-2021 Radicación no 94541 Acta nº. 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los hechos expuestos y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que se adelantó un proceso penal contra el aquí accionante por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo «con ocasión de diferentes fallos de tutela que como Juez Promiscuo de Familia de Honda emitió entre los años 2005 y 2006 accediendo de forma irregular al reconocimiento de múltiples pensiones gracia, de vejez y reliquidaciones de las mismas a cargo de CAJANAL».
Mediante sentencia de 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, halló culpable al procesado del delito imputado, y en consecuencia, lo condenó a 96 meses de prisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 28 de mayo de 2021, confirmó la determinación en comento. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, en especial, su derecho a la defensa técnica, en tanto desconoció que desde el 14 de agosto de 2020, su apoderado de confianza renunció al poder otorgado para representarlo, y esto significó que hasta la sentencia de segunda instancia no pudiera ejercer su defensa y contradicción, pues se surtieron actuaciones como el ingreso al despacho el 19 de agosto de 2020, luego el 26 de mayo de 2021, se registró el proyecto de la sentencia, a su vez, se sortearon y posesionaron algunos conjueces dado el impedimento manifestado por algunos integrantes de la Sala, y finalmente se dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido por el Tribunal.
Argumenta, que no pudo cuestionar el trámite de los impedimentos, en tanto, a su juicio, algunos de ellos se tornaban injustificados, y por otro lado, asevera que el magistrado Acuña Vizcaya no manifestó el impedimento pese a estar incurso en la misma causal invocada por sus pares. Asimismo, manifestó que se le cercenó su derecho a refutar la posesión de los conjueces, que en su criterio, operó de manera irregular, y con todo, se mostró inconforme con la celeridad que se falló el asunto.
Conforme lo anterior, solicitó que se protegieran sus prerrogativas fundamentales irrogadas y que para el restablecimiento de estas, se «[deje] sin efecto la sentencia que deicidio (sic) el recurso de apelación interpuesto, suscrita por los Conjueces en fecha 28 de mayo de 2021». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el abogado Gutiérrez Romero solicitó ser desvinculado del trámite constitucional al informar que, desde el 14 de agosto de 2020, dejó de fungir como apoderado del accionante en el asunto penal contra él adelantado. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte de Justicia defendió la legalidad de la sentencia emitida en la causa penal materia de reclamación, y explicó que, dado el impedimento manifestado por algunos magistrados, el quorum para deliberar se afectó, por lo que se acudió a la designación de conjueces de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso.
Por otro lado, expuso que si bien es cierto que el acusado no contó con un defensor por el periodo que indicó, no puede desconocerse que esa situación en nada vulnera sus derechos, pues las actuaciones de aceptación de impedimentos y designación de conjueces no son recurribles, tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley 600 de 2000, e informa que una vez se dictó el fallo pertinente, este se comunicó al nuevo apoderado de confianza que designó el implicado.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, y solicitó declarar impróspera la solicitud de amparo, tras no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a la prosperidad del amparo, al manifestar que las decisiones se dictaron conforme a derecho.
A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, requirió que se denegara el amparo deprecado por ausencia de afectación de las garantías invocadas, pues refiere que para el momento en el que el apoderado del proceso renunció al poder, ya había ejercido su defensa frente a la sentencia ya recurrida, aunado a que el trámite de los impedimentos no exigía la intervención de los sujetos procesales.
En cierre, el abogado Luis Hernando Velásquez Reyes, en su condición de nuevo apoderado del tutelante, dentro del juicio penal, coadyuvó a la reclamación incoada por su defendido. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente la protección invocada por considerar que la queja se tornó intrascendente, toda vez que como lo señaló la accionada, las actuaciones que se surtieron durante el tiempo que no estuvo representado por un abogado, no eran susceptibles de ningún recurso.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que la defensa técnica se debe garantizar desde que se da inicio al proceso penal hasta su culminación. A su vez, reiteró su inconformidad con « el fallo express » pues a su juicio, para el momento en el que se aceptaron los impedimentos y acudieron al juicio los conjueces, de manera inmediata dictaron sentencia sin estudiar las pruebas y lo acontecido durante todo el juicio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2021, por considerar que con ella se trasgredió su derecho a la defensa técnica, pues la autoridad accionada pasó por alto, que desde el 14 de agosto del año pasado, su abogado de confianza había renunciado al poder que le otorgó para que lo representara en el juicio penal surtido en su contra.
Luego, aunque el a quo constitucional desestimó su pretensión de amparo, este lo impugna e insiste en que debió contar con la defensa durante todo el curso del juicio penal hasta su culminación, aunado a que el fallo se dictó inmediatamente se aceptaron unos impedimentos, lo que no permitió a los conjueces estudiar la causa seguida en su contra.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Así, del examen realizado a lo acontecido en el proceso penal adelantado contra el tutelante, se observa que aunque denunció el no haber contado con defensa técnica desde el 14 de agosto de 2020 hasta que se dictó sentencia de segunda instancia, lo cierto es, que tal y como se consideró en primer grado, la situación revelada carece de trascendencia constitucional, en tanto no se vislumbra la afectación de las garantías superiores del accionantes, pues ciertamente las únicas actuaciones presentadas en el lapso de tiempo indicado, obedecieron a unas manifestaciones de impedimentos y la designación y posesión de conjueces, las cuales no requerían la intervención de las partes, al punto que, como lo expuso la autoridad judicial en su defensa, no eran susceptibles de ningún recurso, según lo disponen los artículos 111 de la Ley 600 de 2000 y 65 de la Ley 906 de 2004.
Con lo dicho, para significar que, si bien para ese momento no estaba representado por un abogado, lo cierto es que, aunque hubiere contado con un defensor de confianza, la situación no habría variado -reitérese-, dada la improcedencia de recursos. Ahora, no sobra indicar que previo a la renuncia presentada por el entonces defensor, ya el condenado había apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, y a su vez, se encontraba sustentada la alzada, y sobre tal derecho de defensa y contradicción ejercido, fue que versó la decisión de segundo grado.
Con todo, recuérdese que la Corte Constitucional ha resaltado cumplir con la exigencia de la relevancia constitucional para acudir a este excepcional mecanismo, y sobre el punto, ha precisado que: «[L]a relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos».
Sentencia T-422 de 2018 En ese orden, cuando el impugnante afirma también que el fallo de segunda instancia se emitió casi que de manera inmediata a la aceptación de los impedimentos manifestados, lo que a su juicio, evidenció la falta de estudio del asunto por parte de los conjueces, lo cierto es que tal reparo no es suficiente para conseguir la intervención del juez constitucional, porque la pronta resolución de un litigio no trae intrínseca la omisión de zanjar de manera adecuada la controversia, ni denota una conculcación plausible de derechos fundamentales, más aún cuando la ponencia la presentó el magistrado Acuña Vizcaya integrante de la Sala titular, la cual debatió con los conjueces que integraron en esta oportunidad el juez colegiado.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00