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STL11872-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64234 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11872-2021 Radicación n.º 64234 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUCY NOHEMY MEDINA VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trámite en que se ordenó vincular al JUZGADO TEINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número « 110013105037201800002» Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES Lucy Medina Velandia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Protección S.A., y Porvenir S.A., encaminado a que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello con fundamento en que no se le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, declaró la ineficacia de la afiliación surtida el 18 de febrero de 1999. Arguye que, apelada la determinación, el Tribunal accionado, a través de fallo de 8 de mayo de 2019, decidió revocarla y en su lugar, absolvió a la parte pasiva de sus pretensiones.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. Solicita, se deje sin efectos la sentencia proferida por el colegiado de instancia cuestionado, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se ajuste al precedente, declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y/o confirme la decisión de primer grado.

Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de discusión. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y, por tal razón, pidió denegar la solicitud de amparo. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al señalar que en la actualidad el proceso está en curso y a la espera de una decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, la apoderada de Protección S. A. y la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitaron no conceder el amparo, al coincidir en señalar que la tutela no está instituida para revivir un trámite ya adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo proferido por el ad quem, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A., y Porvenir S.A., por cuanto aduce, que este se aparta de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala, en tratándose de nulidad o ineficacia de traslado.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el 1 de octubre de 2019, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede, y desde el 13 de enero de 2020, las diligencias arribaron a esta Corporación, quien se encuentra pendiente de definir el litigio.

En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.

Así las cosas, resulta suficiente indicar que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso, para si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00