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STL11871-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64198 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11871-2021 Radicación n.º 64198 Acta nº 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que COLFONDOS S.A., instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado «2019-00503».

I.

ANTECEDENTES La entidad convocante, por intermedio de apoderada judicial, presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que Martha Alexandra Daza promovió un proceso ordinario laboral en su contra, que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que lo admitió el 23 de agosto de 2019.

Refiere, que el 15 de noviembre de 2019, se notificó personalmente de la demanda incoada en su contra, por lo que a su juicio, el término para dar respuesta vencía el 5 de diciembre del año en mención. Aduce, que el 3 de diciembre de 2019, allegó la contestación pertinente, la cual «fue presentada dentro del término legal, pero por error involuntario, se presentó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali», que a su vez, el 29 de enero de 2020, esta autoridad receptora dispuso remitir su escrito mediante oficio al despacho cognoscente.

Expone que, por auto de 2 de marzo de 2020, el a quo tuvo por no contestada la demanda, al considerar que aquella se presentó de manera extemporánea, y arguye que, aunque apeló la determinación, mediante proveído de 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. En criterio de la tutelante, se lesionaron sus garantías superiores, al no tener como oportuna la contestación de la demanda que presentó, pues con ello se evidenció que los juzgadores «no aplicaron el principio de legalidad», aunado a que no se tuvo en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Cuestiona que se pasara por alto, que a pesar de la equivocación que cometió con el despacho, lo cierto es que la radicación operó dentro del término legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 2 de marzo y 4 de junio de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, para que en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decretar que en la oportunidad legal se contestó la demanda incoada en su contra, y continúe el trámite con el estudio de la misma.

Mediante auto de 31 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a las accionadas y demás vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. La Juez Primera Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y, a continuación, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, solicitó denegar el amparo deprecado.

Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito informó, que recibió la contestación de la demanda aludida por Colfondos S.A., en un asunto que no le correspondió por reparto conocer, por lo que el 29 de enero de 2021, lo remitió a la oficina judicial que señaló la memorialista en solicitud posterior. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la entidad promotora de la acción, está orientada a que se dejen sin efecto los proveídos de 2 de marzo de 2020 y 4 de junio de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y que en su lugar se tenga por contestada la demanda en el término legal y se proceda con su estudio.

Para empezar, señálese que, pese a que la proponente de la acción censuró las providencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar la decisión de 4 de junio de 2021, por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar el problema jurídico, en el sentido de determinar si a la recurrente le asistía razón en que la contestación de la demanda que presentó el 3 de diciembre de 2019 ante otro despacho judicial, debía tenerse como oportuna en el litigio seguido en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

En esa dirección, indicó que el reclamo no podía salir avante, porque aceptar la tesis planteada, significaba soslayar los derechos al debido proceso e igualdad de las partes. A su vez, recordó que, en un caso de similar contexto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo por inadmisible el argumento planteado por la recurrente.

Así lo sentó: En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en la sentencia SLT-50259 del 9 de octubre de 2013, dentro de la que se discutieron fundamentos facticos análogos a los aquí estudiados, y en que se dijo: “Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento.

En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”». En ese orden, señaló que era inviable tener por contestada una demanda en tiempo cuando el escrito arribó al juzgado de conocimiento de manera extemporánea.

A esto, agregó que la quejosa tampoco demostró haber desplegado alguna actividad tendiente a enmendar el error y lograr así que su escrito se remitiera de manera oportuna al juzgado que conocía del asunto, pues la falta de cuidado de la parte, no podía conducir al desconocimiento de los derechos de las partes. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, quien además apoyó su decisión en la jurisprudencia, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada confirmó la decisión de primer grado luego de explicar las razones por las cuales no era posible tener por contestada oportunamente la demanda laboral.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00