Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02192-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11870-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02192-01 Acta n.º23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS promueve contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado n.º 2024-00178.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el accionante promovió proceso «de reconocimiento de presupuestos de ineficacia o nulidad de decisiones sociales» contra Inversiones Monbol S. A. S., con el fin de que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de la reunión de asamblea de accionistas por derecho propio que se llevó a cabo el 1.º de abril de 2024 y, en consecuencia: (i) se oficiara a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se abstuviera de registrar el acta producto de dicha asamblea de accionistas;
(ii) se restableciera la condición de representante legal a Laura Cristina Monroy Bayona y se cancelara el registro de los representantes legales designados en el acta de asamblea cuestionada, y (iii) se ordenara la terminación o desistimiento de las acciones de responsabilidad social que se iniciaron en contra de la referida representante legal.
El asunto se asignó a la Superintendencia de Sociedades, quien por medio de providencia de 5 de noviembre de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, decisión contra la cual este último interpuso recurso de apelación, y a través de sentencia de 4 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con fundamento en que las decisiones tomadas en la reunión que se llevó a cabo el 1.º de abril de 2024 no adolecían de nulidad, en tanto a la misma asistió Albenio Bolívar Monroy, socio propietario de 5000 acciones correspondientes al 50% de las suscritas, razón por la cual no era necesario que se cumpliera el requisito de pluralidad.
El convocante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues afirma que se abstuvo de analizar los reparos que formuló en su escrito de apelación, lo que produjo un fallo de segunda instancia incompleto, con una valoración probatoria insuficiente y carente de debida motivación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de abril de 2025.
En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que «[se corrijan] los yerros que se señalan». Por otro lado, como medida provisional, solicitó que se suspendieran, de manera provisional, los efectos de la sentencia de 4 de abril de 2025 cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Por último, negó la medida provisional solicitada, en tanto afirmó que no cumplía los requisitos consagrados en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que aquella contenía argumentos sólidos, estaba suficientemente motivada y era respetuosa del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a una decisión fundamentada.
Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Agregó que el fallo de segundo grado estaba respaldado en una correcta aplicación del artículo 422 del Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008, el Código General del Proceso, la jurisprudencia aplicable y las pruebas practicadas en el curso del proceso cuestionado. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
El Director de la Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que los cuestionamientos fueron dirigidos al proveído que emitió el Tribunal accionado con ocasión del recurso de apelación que el interesado interpuso contra el fallo de primera instancia. El representante legal de Inversiones Monbol S. A. S. señaló que el convocante pretendía «convertir [la acción constitucional] en una indebida tercera instancia», con el fin de cuestionar las decisiones emitidas por los jueces de conocimiento.
Agregó que el proceso cuestionado se resolvió en derecho y se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió el 4 de abril de 2025 era razonable y no adolecía de los defectos que el convocante adujo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de abril de 2025, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Por lo anterior, esta Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el actor alega.
Pues bien, el Tribunal accionado inicialmente delimitó los reparos del apelante e indicó que no se pronunciaría sobre el que este añadió durante el término consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues «no se formuló ( ) en la oportunidad que contempla el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso».
En ese orden, el ad quem determinó como problema jurídico si de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas aplicables, era procedente declarar la ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión por derecho propio celebrada el 1.º de abril de 2024, en la que se profirió el acta 1.º de la misma fecha. En esa dirección, describió los argumentos del demandante para indicar que, en suma, cuestionaban la ausencia de algunas formalidades previstas en la ley y en los estatutos para el correcto funcionamiento del máximo órgano social.
Al respecto, adujo que las pruebas que obraban en el plenario evidenciaban que: (i) el socio Albenio Bolívar Monroy -titular del 50% de las acciones de la sociedad-, llevó a cabo asamblea ordinaria de accionistas por derecho propio de la sociedad Inversiones Monbol S. A. S. en el domicilio social de esta última, por no haberse celebrado la reunión ordinaria de accionistas dentro del término legal y estatutario para dicho fin;
(ii) en cuanto a la verificación del quorum, determinó que por tratarse de una reunión por derecho propio se podía con un número plural de acciones, pero no un número plural de socios, en tanto se trataba de una sociedad S. A. S., luego era válido deliberar y decidir en las condiciones inicialmente señaladas; (iii) se iniciaría acción de responsabilidad contra Laura Cristina Monroy Bayona por el indebido manejo de la sociedad, así como su remoción del cargo de representante legal para, en su lugar, nombrar a Juan Pablo Duarte Carranza y Gladys Suárez Gelves, decisiones debidamente aprobadas por el socio presente Albenio Bolívar Monroy, y (iv) en dicha reunión no había más asuntos por tratar, pues no existían balances, ni informe de gestión, ni datos pertinentes correspondientes al artículo 446 del Código de Comercio.
A continuación, señaló que también se advertía que por medio de acta de 9 de abril de 2024 se aclaró el acta de la asamblea celebrada el 1.º del mismo mes y año, en el sentido de señalar que «la reunión por derecho propio se hizo en la puerta de acceso de las oficinas del domicilio principal de Inversiones Monbol S. A. S. y que [aquella] se llevó a cabo porque la reunión ordinaria no fue convocada y, por lo tanto, no se celebró la misma».
Analizado lo anterior, el Tribunal convocado explicó que de acuerdo con las pruebas del expediente, el 27 de marzo de 2024 a las 2:16 p. m., la entonces representante legal de la sociedad envió a los correos electrónicos de los accionistas la convocatoria para llevar a cabo la asamblea ordinaria el 15 de abril de 2024 a las 4:00 p. m. a través de la plataforma «meet», sin embargo, que aquella no se programó para realizarse en la oportunidad que disponía el artículo 422 del Código de Comercio.
Así, manifestó que no desconocía que la convocatoria referida existió y que se efectuó en la oportunidad consagrada en el artículo 17 de los estatutos sociales, según el cual cada año, en los 3 meses siguientes a la clausura del ejercicio el 31 de diciembre del respectivo año, el representante legal convocaría a reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio, así como el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley.
Sin embargo, indicó que no podía pasarse por alto que de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarían por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos, y en caso de silencio, en los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, razón por la cual, en el caso concreto, al no existir en los estatutos sociales ninguna estipulación referente a la fecha en que debía realizar la asamblea general -en tanto solo se pactó el término en el que debía hacerse la convocatoria-, era necesario remitirse a lo dispuesto en la norma citada, es decir, realizar la reunión referida en los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio.
Por lo expuesto, advirtió que en el caso objeto de cuestionamiento «[aquella reunión] se programó hasta el 15 de abril de 2024, por lo que en efecto se habilitaba la reunión por derecho propio, pues de ninguna manera podría entenderse que la asamblea fijada para el mes de abril tuviese el carácter de reunión ordinaria, por estar por fuera del periodo en que debía tener lugar».
Como fundamento de lo anterior, hizo referencia al inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio, según el cual «si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad». De otra parte, el ad quem explicó que las asambleas estaban calificadas como ordinarias y extraordinarias; afirmó que las primeras tenían ese carácter por la periodicidad -una vez al año en las fechas señaladas en los estatutos- o tiempo en el cual se efectúa la reunión, así como los temas a desarrollar, mientras que las segundas, por cuanto se realizan para atender necesidades apremiantes o urgentes de la sociedad, razón por la cual aquellas son todas las que no correspondieran a una reunión ordinaria, las cuales además se caracterizan porque para ellas no importa el tiempo o época de celebración, en tanto pueden llevarse a cabo en cualquier momento.
Así y en cuanto al caso concreto, el Tribunal convocado precisó que la asamblea llevada a cabo el 1.º de abril de 2024 era una de tipo ordinaria de accionistas por derecho propio, «por no haberse celebrado la reunión ordinaria de accionistas de la sociedad [en] el término legal y estatutario para tal fin», con fundamento en el artículo 422 antes referido.
En ese contexto, concluyó que no era viable declarar la ineficacia de la reunión cuestionada, ni podía salir avante el reparo relativo a la presunta omisión de la valoración de los elementos que daban cuenta de la realización de la invitación a llevar a cabo la reunión ordinaria referida. Luego, el juez de segunda instancia manifestó que la misma suerte corría la pretensión a través de la cual el actor buscaba que se declarara que habían operado los presupuestos de ineficacia de la reunión por derecho propio por haberse realizado sin la asistencia presencial del socio Albenio Bolívar Monroy, pues bastaba mencionar que aquel compareció por conducto del apoderado que designó para representar sus intereses en la reunión, tal como lo demostraba el mandato conferido el 1.º de abril de 2024 y la misma acta de asamblea de la misma, documentos que gozaban de presunción de legalidad.
Como fundamento de ello, se refirió a lo dispuesto en los artículos 68 y 189 del Código de Comercio. Además, adujo que de acuerdo con el artículo 17 de los estatutos sociales, los accionistas podían participar en las reuniones de la asamblea, directamente o por medio de poder conferido a favor de cualquier persona natural o jurídica, razón por la cual no existía impedimento para que el socio Albenio Bolívar Arias designara un apoderado para su comparecencia a la reunión por derecho propio.
En esos términos, concluyó que también gozaba de presunción de legalidad el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024, pues afirmó que pese a que el recurrente señaló que el apoderado Cristian Cardona, como presidente de la reunión por derecho propio- suministró información contraria a la realidad a la Cámara de Comercio de Bogotá para lograr la inscripción del acta de la reunión por derecho propio, lo cierto era que el interesado no acreditó que las manifestaciones allí efectuadas no fueran verídicas, ni controvirtió judicialmente las actas de 1.º y 9 de abril de 2024, razón por la cual el segundo reparo no prosperaba.
Indicó que tampoco podía salir avante el reparo relativo a que el temario de la reunión por derecho propio «no era propio de una asamblea ordinaria», pues explicó que de acuerdo con el citado artículo 422 del Código de Comercio, en aquellas se podrá «designar los administradores y demás funcionarios de su elección», como en efecto sucedió en esa asamblea.
En cuanto al reproche de que las decisiones adoptadas el 1.º y el 9 de abril de 2024 excedieron los límites del contrato social, el ad quem concluyó que aquellas fueron emitidas de conformidad con el número de votos exigidos por la ley, pues de acuerdo con los artículos 190 y 429 del Código de Comercio, en las reuniones de derecho propio se decidiría válidamente con un número plural de socios, lo que debía interpretarse de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008.
Al respecto, aclaró que por medio de Concepto 220-007091 de 28 de enero de 2018, la Superintendencia de Sociedades explicó que la intención del legislador en dicho precepto fue suprimir el requisito de pluralidad como elemento indispensable para la constitución y funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas, razón por la cual determinó que era posible que una sociedad por acciones simplificadas fuera constituida por una sola persona.
En ese sentido, concluyó que la reunión por derecho propio a la que sólo asistió el socio Albenio Bolívar Monroy, propietario de 5.000 acciones, que representan el 50% de las acciones suscritas, no debía cumplir con el requisito de pluralidad para el cómputo del quorum y mayorías decisorias. Por lo anterior, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la entonces representante legal de la sociedad Inversiones Monbol S. A. S. no determinó la fecha para llevar a cabo la asamblea ordinaria de cierre de ejercicio, razón por la cual y de acuerdo con el artículo 422 del Código de Comercio, aquella se realizó el 1.º de abril de 2024, misma que precisamente por lo anterior, tenía la característica de ser ordinaria, pues allí se discutirían temas propios de aquella.
Por otro lado, concluyó que al tratarse de una sociedad por acciones simplificadas y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, era posible surtir la asamblea por derecho propio con uno solo de los socios, pues además aquel era propietario de 5000 acciones, correspondientes al 50% de las suscritas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, ni se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable, al margen de sí se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00