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STL11870-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64190 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11870-2021 Radicación no 64190 Acta n° 34 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YULIANA TANGARIFE GIL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, FERROSVEL LIMITADA, AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARIA GALINDO C., DIANA MARIA GALINDO ZAPATA Y JUAN GUILLERMO GALINDO C.; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el número de radicado 05001310500520190054301.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL CORRECTO Y OPORTUNO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD AL DERECHO A UNA REPARACION REAL E INTEGRAL.», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que en conjunto con su madre iniciaron demanda laboral en contra de la sociedad FERROSVEL LTDA y otros, pretendiendo el reconocimiento de los prejuicios materiales y morales causados por la muerte de su -cónyuge y padre- el señor Francisco Javier Tangarife Montoya (q.e.p.d.), al endilgarle una omisión al empleador, sosteniendo que, se había suscitado una responsabilidad patronal que conllevó al infortunio.

Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 05001-31-05-005-2006-00859-00, quien, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a la demandada, decisión que fue confirmada y modificada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de enero de 2015, en lo que respecta a unos valores que se tasaron en primera instancia, y en sede extraordinaria, la Sala de Descongestión No. 2 con fallo de fecha 10 de septiembre de 2019, no CASÓ la decisión cuestionada.

Refirió, que debido a la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial, procedió a iniciar proceso ejecutivo seguido del laboral en contra de los allí demandados, por los siguientes conceptos: I. Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L.C ($63.299.756), por concepto de perjuicios patrimoniales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia. II.

Por la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($74.530.440), equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia. III. Por la indexación de las anteriores condenas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el momento en que realice el pago total de las mismas, la cual fue ordenada en el proceso con el radicado de referencia. IV.

Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($8.000.000), por concepto de costas causadas en el recurso extraordinario de casación correspondientes al proceso con el radicado de referencia. V. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($27.566.039), por concepto de costas causadas en primera instancia correspondientes al proceso con el radicado de referencia. VI.

Por las costas procesales causadas dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Censuró, que la sociedad demandada realizó unos pagos el día 03 de junio de 2020, pero que los mismos no incluyeron la indexación, pese a que la ocurrencia del hecho generador fue en el año 2006.

Frente a la solicitud de la hoy invocante, el despacho de conocimiento libró orden de apremio a través de providencia del 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo conexo al laboral, que se radicó con el No. 2019-00543, por los siguientes conceptos: - Por la indexación de la suma de $63.299.756, reconocida como perjuicios materiales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha en que se surtió la publicación del edicto que notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó depósito para el pago de condenas impuestas. - Por la indexación de la suma de $74.530.440 reconocida como perjuicios morales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha en que se surtió la publicación del edicto que notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó el depósito para el pago de la condena impuesta.

En lo demás, negó las peticiones, consistentes en los perjuicios patrimoniales, morales y costas procesales. Que inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, el primero de ellos fue declarado extemporáneo, el siguiente fue concedido a través de proveído de fecha 11 de diciembre de 2020.

Que al desatarse la alzada, el Tribunal censurado, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, y como consecuencia, negó el mandamiento de pago, al disponer que la obligación que se pretendía cobrar por la indexación no se encontraba acreditada en el título ejecutivo, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó ese concepto.

Hizo alusión a la noción de indexación, e insistió, que después de catorce (14) años de la ocurrencia del hecho en el que perdió la vida su señor padre, no era posible que se le pagara una indemnización de la época, sin haber actualizado esos valores, y por esa razón, bajo su percepción, consideró que el cuerpo colegiado instigado incurrió en una vía de hecho por defecto «Material o Sustantivo, así como un desconocimiento de su propio precedente y finalmente una violación directa a la constitución.» (f.º 4).

Frente a lo anotado, trajo a colación el auto del 15 de junio de 2021, emitido por el órgano judicial fustigado, que en otro proceso ordenó mandamiento de pago «incluso POR LOS INTERESES LEGALES así no se hubieran plasmado en la sentencia. Providencia que me permito aportar con esta acción de tutela.». Para finalizar, solicitó «se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2021, por medio del cual se decidió REVOCAR el auto que libraba mandamiento de pago contra la sociedad FERROSVEL LTDA, y sus socios individualmente considerados AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo conexo 05001310500520190054300; en su lugar se profiera otra providencia donde se confirme la indexación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900, y causados desde el fallecimiento de mi padre.» (f.º 5).

A través de auto de fecha 27 de agosto de 2021, esta Sala admitió el asunto constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término dispuesto por el despacho, únicamente se pronunció el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, refiriéndose a los antecedentes del caso, frente a lo cual confirmó, que el Superior emitió auto de fecha 19 de febrero de 2021, por medio del que revocó la orden que libró el mandamiento de pago, adicionalmente, aportó los correos electrónicos que validan la notificación a todas las partes e intervinientes al interior del presente resguardo (fs.º 1 a 19).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada, de fecha 19 de febrero de 2021, en tanto resolvió revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar el mandamiento de pago. Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces   la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el  Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el auto proferido por la célula judicial criticada de fecha 19 de febrero de 2021, notificado por estado en la misma fecha, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 24 de agosto hogaño, como se desprende del correo electrónico de recepción de la tutela; es decir, con más de seis (06) meses, desde la fecha de pronunciamiento de la providencia motivo de reproche.

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Ahora bien, en atención a lo precedido, es evidente que ha transcurrido más del tiempo dispuesto para acudir a este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el que se establece, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020.

Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En ese sentido, se concluye, que al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00