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STL1187-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02945-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1187-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02945-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SKANDIA AFP – ACCAI S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 73001-31-050-05-2023-00216-00/01 I.

ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Yamile Jiménez Lozano promovió proceso ordinario laboral contra la gestora, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, por sentencia de 09 de julio de 2024, declaró la ineficacia de traslado invocada, ordenó a los fondos privados TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permanencia (sic) afiliada a cada fondo.

Posteriormente, Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última mediante veredicto de 22 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 17 de octubre 2024, proceso que posteriormente fue devuelto al Tribunal por medio de auto del 31de marzo de 2025 para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de queja interpuesto por la accionada Skandia.

Al respecto, el 8 de mayo de 2025 el Tribunal Superior de Ibagué adicionó el auto de 10 de octubre de 2024, en el sentido de conceder el recurso de queja presentado por Skandia S. A. y remitió el expediente a esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL 6341 del 23 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura en el proceso censurado, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferidas por la Sala convocada y, en su lugar, se ordene a la sede judicial llamada a juicio que profiera una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó memorial solicitando que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Accionado.

En contestación Protección SA, allegó memorial coadyuvando las pretensiones de la demanda. En respuesta Colfondos SA, allegó memorial solicitando que la tutela sea declarada improcedente en lo que le respecta a dicha entidad como quiera no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante En contestación, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe sobre la actuación procesal surtida en su sede respecto del asunto censurado, aclaró que por providencia de 15 de agosto de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por auto del 26 del mismo mes aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de la actuación. También remitió el enlace de acceso al expediente.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta de procesos, de ello se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en aquel trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00